REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Dos (02) de Mayo de 2006
195° y 147°

VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000072

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOB DAVID ZORRILLA HERNÁNDEZ, RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CAMPERO REYES, JOSÉ IGNACIO RIOS, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, LUIS CARRERO, ANTONIO JOSÉ ESCOBAR RODRIGUEZ, MARCELINO TÓRRES, RUBERS ANTONIO PINEDA MUJICA y JOSÉ ANTONIO MELEÁN VIDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.980.906, V-12.614.948, V-9.669.708, V-14.038.448, V-6.452.673, V-9.682.152, V-8.233.055, V-14.834.413, V-12.995.831 y V-12.551.701, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado DELIN MILIANI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.429.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. (Planta Maracay).

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS TROCONIS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.182.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado antes mencionado el 02 de Marzo de 2006, mediante el cual se negó la reposición de la causa.
El 31 de Marzo de 2006 se fijó las 02:30 p.m., del día Lunes 24 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Abogado LUIS TROCONIS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.182, Apoderado Judicial de la parte demandada; JOB DAVID ZORRILLA HERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, cédulas de identidad Nros. V-11.980.906 y V-6.452.673, respectivamente, parte actora y apelantes en este proceso, debidamente asistidos por el Abogado DELIN MILIANI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.429, quienes fundamentaron el Recurso interpuesto manifestando que no les fue notificada la apertura del lapso de pruebas, en virtud de lo cual no tuvieron la oportunidad para promoverlas.
El Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se haga valer el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la causa que se analiza, se evidencia de las actas procesales que el 1° de Julio de 2005 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua (U.R.D.D.), escrito contentivo de demanda por acción mero declarativa o de certeza formulada por los antes identificados ciudadanos, asistidos por el Abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.174.444.
Una vez recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el 15 de Julio de 2005 fue levantada Acta mediante la cual se declaró la incompetencia para sustanciar, conocer y resolver la misma, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en el cual, el 05 de Agosto de 2005 se dictó auto ordenándose la revisión respectiva a los fines de la tramitación, y por auto del 22 de septiembre de 2005 ese Juzgado igualmente declaró su incompetencia para conocer la causa, lo cual fue resuelto por este Juzgado Superior mediante sentencia dictada el 03 de Noviembre de 2005, en la que se estableció que efectivamente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene competencia para declarar ninguna situación jurídica o declarar la existencia o no de un derecho, toda vez que sus funciones son muy especiales y específicas y consisten fundamentalmente en actuar como mediador en la resolución de las controversias que le son planteadas, con la finalidad que las partes lleguen a la conciliación, por lo que en el novedoso proceso laboral venezolano la Audiencia Preliminar, presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tiene por objeto fijar el thema decidendum, correspondiéndole esta función al Juez de Juicio, en base al cúmulo probatorio que aporten las partes. En virtud de ello, esta Alzada declaró Competente para conocer de la causa y pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la Acción Mero Declarativa formulada, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.
En atención a ello, la Juez A-Quo recibió de nuevo el expediente en fecha 25 de Noviembre de 2005, ordenó la revisión para la tramitación respectiva, y el 14 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para celebración de la Audiencia Oral, para el día Martes 31 de Enero de 2006, a las 2:00 p.m., ordenándose la notificación de la demandada, a cuyo efecto fue librado el Cartel.
El 20 de Diciembre de 2005, el Apoderado Judicial de la accionada consignó diligencia solicitando aclaratoria respecto a las oportunidades para promover pruebas y dar contestación a la demanda, y el 11 de Enero de 2006 apeló del auto dictado el 14 de diciembre de 2005, en virtud de lo cual, el Tribunal de la causa, por auto del 16 de Enero de 2006, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó sin efecto el auto dictado el 14 de diciembre de 2005 y admitió la acción Mero Declarativa interpuesta, dejando establecido:
“(...) por cuanto las partes intervinientes en la presente causa se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado en aras de una tutela judicial efectiva que garantice la protección de los derechos constitucionales y en atención al principio de igualdad entre las partes, les concede cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, para que consignen en el presente asunto las pruebas que consideren pertinentes a los fines de que vencido como se verifique el mencionado lapso, este Tribunal de Juicio fijará dentro de los cinco días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia respectiva (...)”


El 17 de Enero de 2006, la parte demandada apeló del supra reseñado auto, por haberse omitido la oportunidad para dar contestación a la demanda, en virtud de lo que el Juzgado A-Quo, por auto del 19 de Enero de 2006 (folios 70 y 71) señaló:
“(...) al constatar que el Tribunal no indicó a las partes la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo cual debe ser subsanado conforme al principio de celeridad contenido en el artículo 2 de nuestra Ley Orgánica Procesal Laboral, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a la remisión expresa contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca por contrario imperio el auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2006 (...) y en cumplimiento de los más altos intereses de la justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en obsequio de una tutela judicial efectiva que permita la preservación del debido proceso y el derecho a las defensa, ADMITE LA PRESENTE DEMANDA, en consecuencia, fija un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes interesadas en la presente causa, consignen las pruebas que consideren pertinentes. Vencido dicho lapso la parte demandada procederá, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, con lo cual procederá el Tribunal a fijar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, la admisión de las pruebas promovidas y la fijación de la Audiencia Oral de Juicio (...)”.

Siendo ello así, el 30 de Enero de 2006, la parte demandada consignó Pruebas, y el 03 de Febrero de 2006 dio contestación a la demanda, por lo que el Tribunal de la causa, mediante auto dictado el 08 de Febrero de 2006 admitió la pruebas y el 09 de Febrero de 2006 fijó oportunidad para celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el Nueve (09) de Marzo de 2006 a las 9:00 a.m. (folio 184).

El 17 de Febrero de 2006 la parte actora solicitó la reposición de la causa, aduciendo:
“(...) la sorpresa deviene para nosotros, cuando el día y la hora fijada por este despacho, es decir, 31 de Enero de 2005, a las 2:00 de la tarde, comparecimos ante la Sala de Audiencias de este circuito laboral –como estaba pautado- y nos informaron que la audiencia de juicio oral fue modificada; más grave aún para nosotros, cuando procedemos a efectuar la revisión del expediente correspondiente, nos encontramos que en el iter procedimental se han realizado varias modificaciones para la celebración de la audiencia oral y pública, fijada en la primera oportunidad para este despacho, para el día 31-01-2006, no obstante ello, encontramos una situación que era muy importante para las partes, como lo es la apertura de un lapso para promover las pruebas pertinentes, situación que realizó el Tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de las partes (...) resulta necesario destacar que dado la preclusión del lapso para promover pruebas quedamos en un estado grave de indefensión (...)”



El Tribunal de la causa, por auto del 02 de Marzo de 2006, dejó establecido:
“(...) este Tribunal quiere dejar constancia que el presente asunto por no ser contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, y por cuanto no existe procedimiento alguno establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tramitar el mismo, es por lo que quien suscribe, actuando como rector del proceso y con el único fin de garantizar una justicia rápida, oportuna y eficaz, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido el presente procedimiento, el cual no puede ser tergiversado por actuaciones o solicitudes que amenacen con retardar el proceso, y es por ello que niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora y ordena la continuación de la misma tal como ha sido previsto (...)”.

Encuentra este Tribunal de Alzada que el derecho a la defensa es una garantía otorgada a toda persona que se encuentre inmersa en un procedimiento administrativo o judicial, con el fin que se le permita tener conocimiento de las imputaciones que se le realizan, pueda presentar pruebas y controlar las de la contraparte, por lo cual, conforme a la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 7: Hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”

debe entenderse por “estar a derecho” la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acontece en el Juicio, sin necesidad de que se lo notifique el Juez.

Este principio contiene la idea de que por el solo hecho de la notificación viene a pesar sobre las partes, sin ulterior requisito de notificación alguna, la carga de realizar en el proceso los actos de impulso procesal respectivos.
Siendo ello así, las partes están obligadas a estar atentas al proceso, a la revisión del expediente que contiene las actuaciones, pues se ha puesto en marcha al Órgano Jurisdiccional; máxime cuando nuestro proceso Laboral está regido, entre otros, por el Principio de la Celeridad Procesal; y más aún cuando es la parte actora quien recurre ante esta Alzada.
Asimismo, uno de los grandes Principios rectores del proceso es el de la rectoría del Juez, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 14 y 206, aplicables analógicamente a este Proceso Laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6, y en atención a ello el Juez debe impulsarlo a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Al efecto, el Juez está facultado por Ley para adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización del proceso y procurar la mayor economía procesal, así como para corregir aquellas deficiencias de los actos cuando se ha omitido el cumplimiento de formalidades esenciales para la validez de los mismos.
En este sentido, ha sido criterio ampliamente reiterado por Nuestro Máximo Tribunal, que el Juez goza de autonomía e independencia, y que si bien debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia y todas las incidencias que surjan en el Proceso, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, todo ello encaminado a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas constitucionales que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución total del conflicto de fondo, depurándolo de cualquier elemento que luego pueda representar una traba para la consecución del derecho reclamado.
En consecuencia, al evidenciarse en la causa bajo estudio que la parte actora estaba a derecho, por ser quien accionó y puso en marcha el aparato de Justicia, teniendo así, al igual que su contraparte, la carga de actuar diligentemente, revisando las actas contenidas en el expediente, a fin de obtener la información necesaria respecto a los diferentes actos procesales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, ciudadanos JOB DAVID ZORRILLA HERNÁNDEZ, RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CAMPERO REYES, JOSÉ IGNACIO RIOS, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DÍAZ, LUIS CARRERO, ANTONIO JOSÉ ESCOBAR RODRIGUEZ, MARCELINO TÓRRES, RUBERS ANTONIO PINEDA MUJICA y JOSÉ ANTONIO MELEÁN VIDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.980.906, V-12.614.948, V-9.669.708, V-14.038.448, V-6.452.673, V-9.682.152, V-8.233.055, V-14.834.413, V-12.995.831 y V-12.551.701, respectivamente. SE CONFIRMA el auto de fecha 02 de Marzo de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Remítase el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la continuación de la causa. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:38 p.m.
LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000072
ACIH/pm.