REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 02 de Mayo de 2006.
196° y 147°

VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000075
ASUNTO: DP11-R-2006-000056


PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA CORTEZ, DARIA ROMERO, DEIVI LÓPEZ, EDISON ARIAS, LUBRASKA ROMERO, MERCEDES PEDRA, JANNETT ARROYO, YOHEL TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.024.254, V-10.458.875, V-20.355.301, V-16.733.517, V-11.089.139, V-11.683.413, V-9.433.040 y V-16.132.335, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogado ODALIS GONZÁLEZ PITA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.895.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA OTHER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 754-A, de fecha 26 de abril de 1996.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ OCHOA y SULYN RAMOS, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.254 y 61.257, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 27 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recursos de Apelación ejercidos por la parte demandada en contra de autos dictados por ese Juzgado: el primero el 08 de febrero de 2006, mediante el cual acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble, y el segundo del 08 de marzo de 2006, mediante el cual se repone la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar.

El 03 de Abril de 2006 se fijó las 09:30 a.m., del día Lunes 24 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ODALIS GONZÁLEZ PITA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.895, Apoderada Judicial de la parte actora, y JOSÉ OCHOA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quien fundamenta los Recursos interpuestos señalando:
En relación a la apelación en contra del auto del 08/02/2006: “La presente apelación se fundamenta en los vicios en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua al acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de las personas naturales NORMA AGÛERO y RIMON SAAD NAKHLEM, en virtud de que como se evidencia en actas el poder otorgado por las partes co-actoras solo se le daban facultades a la abogado para el juicio contra la persona jurídica Distribuidora Other, C.A. y sin embargo la demanda es accionada en contra la referida empresa como también en contra de las mencionadas personas naturales, no obstante dicha demanda es admitida por el Juzgado antes mencionado y también se decreta la medida solicitada por la demandante, no cumpliéndose lo preceptuado en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente la parte actora con consignó prueba alguna de que existiese riesgo manifiesto de que la partes se insolventaran y de que dar ilusorio el cobro de los Derechos laborales exigidos por los trabajadores.”
En relación a la apelación en contra del auto del 08/03/2006: “En cuanto a la segunda apelación es referida al auto por medio el cual se repone la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar, ya que motivado que mediante diligencia se produjo la notificación tacita de la parte demandada, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por lo que el décimo de día para celebrar la audiencia fue 07-03-2.006, fecha esta en la que ninguna de las partes compareció por lo que se debió considerar como desistido dicho procedimiento, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, es todo”.

La Apoderada Judicial de la parte actora señaló: “Como punto previo el artículo 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez debe velar por todos los medios los Derechos del trabajador, en el Poder otorgado también se puede apreciar que se otorgan facultades para realizar todas las acciones necesarias para la defensas de los intereses de los poderdantes; en cuanto a la segunda apelación la ciudadana Juez dicta el prenombrado auto en virtud de que por error involuntario el tribunal había obviado el llamamiento a las partes a la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgado pretende de esta manera la protección del Derecho a la defensa de las partes, solicito se declare sin lugar ambas apelaciones y se mantenga la medida acordada, es todo”.

Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente y oído el fundamento de los Recursos de Apelación interpuestos, así como los alegatos de la parte actora, declaró:
1)Con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2006, mediante el cual se acordó Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Rimon Saad Nakhlem y Norma Pastora Agüero Olmos: CON LUGAR el Recurso interpuesto.

2) Con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 08 de Marzo de 2006, mediante el cual se repone la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar el 22 de Marzo de 2006: SIN LUGAR el Recurso interpuesto.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 08 de febrero de 2006, observa este Tribunal de Alzada que se acordó Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos Rimon Saad Nakhlem y Norma Pastora Agüero Olmos, según se desprende de copia certificada de documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 18 de Marzo del 2003, bajo el N° 3, folios 20 al 26, Protocolo Primero, Tomo décimo del Primer Trimestre y que está constituido por una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido con una superficie de trescientos sesenta y tres metros cuadrados (363 mts2), ubicado en la Calle Girardot, s/n, Nro. Catastral EDO 04, MCPIO 01; SECTOR 01; MANZ. 27; LOTE 23; Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua.

Asimismo, se evidencia que efectivamente el Documento Poder otorgado por lo co-demandantes a la profesional del Derecho ODALIZ GONZÁLEZ PITA, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.082 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.895, únicamente la faculta para representar, sostener y defender los derechos e intereses laborales en contra de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA OTHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N° 41, Tomo 754-A , de fecha 26 de abril de 1996.

En tal sentido, debe partirse de la concepción que el Poder para actuar en juicio es la facultad conferida por una persona capaz, mediante un instrumento otorgado ante un funcionario autorizado para dar fe pública, para que otra persona haga en nombre del otorgante lo mismo que éste haría en un determinado juicio para la mejor defensa de sus derechos; y que el Poder faculta al Apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

Con el Poder bajo análisis, se otorga facultades especiales y específicas a la profesional del Derecho antes identificada, únicamente, como ya se dijo, en relación a la empresa DISTRIBUIDORA OTHER, C.A., también antes plenamente identificada, por lo que esta Alzada, en aplicación de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, encuentra que los ciudadanos RIMON SAAD NAKHLEM y NORMA PASTORA AGÜERO OLMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.399.991 y V-9.433.445, respectivamente, no pueden ser considerados co-demandados solidarios en la presente causa, y en atención a ello es improcedente la Medida Preventiva acordada. Con fundamento en ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en relación a este punto.
Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 08 de Marzo de 2006, mediante el cual se repone la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar el 22 de Marzo de 2006, se observa, en atención al planteamiento precedentemente expuesto, que la causa debió quedar admitida tal y como se señaló en auto dictado el 13 de Enero de 2006 (folio 199), es decir, considerándose como única parte demandada a la empresa DISTRIBUIDORA OTHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el N° 41, Tomo 754-A, de fecha 26 de abril de 1996, en virtud de lo cual, erró la Juez de la causa al dejar sin efecto esa admisión y efectuar una nueva el 07 de febrero de 2006, en la que se estableció como partes demandadas solidariamente a la empresa antes identificada y a los ciudadanos RIMON SAAD NAKHLEM y NORMA PASTORA AGÜERO OLMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.399.991 y V-9.433.445, respectivamente.

Asimismo, en vista que la Audiencia Preliminar no fue anunciada ni celebrada, al no constar Acta alguna al efecto, no es posible declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la incomparecencia de la parte actora a dicho acto.

Siendo ello así, y al comportar la Audiencia Preliminar el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, a los fines de la resolución de la controversia planteada a través de los medios alternativos de justicia, fin último del nuevo proceso laboral venezolano, y en aras de la celeridad procesal, se tiene como válida la admisión efectuada el 13 de Enero de 2006 (folio 199), dejándose sin efecto la admisión realizada el 07 de Febrero de 2006 (folio 235), y en atención al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que sea necesaria notificación alguna de las partes, deberá fijarse nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar. Con fundamento en ello, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en relación a este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 08 de febrero de 2006 y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 08 de Marzo de 2006, ambos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo a los fines legales consiguientes, en atención a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-

LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 4:12 p.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZÁLEZ.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000075
ACIH/pm.