REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°

VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2005-000097

PARTE ACTORA: Ciudadano DIORIS REYES AGUILAR ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.736.403.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado MANUEL ALVAREZ, Inpreabogado N° 27.436.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del anterior Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 1,963, anotado bajo el N° 04, Tomo 36-A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de Abril de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 23 de Marzo de 2006, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Por auto dictado el 21 de Abril de 2006 se fijó las nueve y media de la mañana (09:30 A.M.), del día Lunes 15 de Mayo de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DIORIS REYES AGUILAR ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.736.403, parte actora y apelante, asistido por el Abogado MANUEL ALVAREZ, Inpreabogado N° 27.436, quien fundamentó el Recurso interpuesto indicando a este Tribunal de Alzada que en el Libelo de demanda se especificó la zona y calle donde se encuentra localizada la empresa accionada, y que la Juez inadmitió la demanda por no constar el número del local, no obstante haber tenido lugar un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, en el cual los Funcionarios notificaron a la empresa en la dirección señalada.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, analizado el fundamento del Recurso de Apelación y efectuada la revisión respectiva del expediente, encuentra que la demanda bajo análisis tiene por motivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, y que el Juzgado A-Quo, en fecha 13 de Marzo de 2006 (folios 64 al 66), aplicó el Despacho Saneador contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los numerales 3 y 5 del artículo 123 ejusdem, en los siguientes términos:

“(…) se le ordena a la parte actora:
1.- Conforme a la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordena a la parte actora, precisar y determinar, las condiciones de tiempo (día, mes y año y jornada de trabajo), lugar y modo en que se produjeron las horas extras y los días feriados que alega haber trabajado.
2.- Respecto a los conceptos demandados de Vacaciones y Utilidades, debe el actor precisar a qué salario los calcula.
3.- Se le ordena indicar y precisar, claramente, la dirección del asiento principal de la demandada donde ha de practicarse la notificación, ya que refiere se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, ello en cumplimiento al criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que la demandada debe notificarse en su asiento principal, no en sus sucursales, a los fines de la no vulneración del derecho a la defensa, o en su defecto, si el domicilio actual de la demandada es el Estado Aragua, en la dirección aportada, lo cual deberá demostrar a los fines de acordar su notificación (...)”.


Ahora bien, cursa a los folios 68 al 74 del expediente, escrito contentivo de subsanación del Libelo de demanda, del cual se evidencia que la parte actora efectuó la subsanación de los dos primeros aspectos reseñados en el Despacho saneador aplicado, esto es, respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se causaron las horas extras alegadas, y el salario utilizado para el cálculo de los respectivos conceptos demandados. Pero advierte quien decide que no especificó la parte actora la dirección del asiento principal de la demandada a los fines de la notificación de Ley, y en atención a ello, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada (folios 135 al 143).

Al respecto, considera esta Alzada preciso destacar que el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del DESPACHO SANEADOR, el cual tiene por norte sanear el Proceso de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente.
En efecto, en sentencia del 02 de junio de 2004, Expediente N° 04-280, Caso: Abner Aranguren Montiel vs PDVSA, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“(…)En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente (…)”


Siendo ello así, debe establecerse que la institución del Despacho Saneador se erige a fin de erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. En virtud que este nuevo proceso laboral prohíbe la interposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 129, la participación del Juez cobra vida a través de dicha figura, a la luz del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

Es importante destacar, que si bien es cierto que no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, también lo es el hecho que la demanda debe quedar planteada en términos claros, precisos y específicos, y en el caso de marras, observa quien sentencia que la parte actora señala que la empresa accionada se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Mirada y posteriormente indica como dirección para la notificación respectiva Zona Industrial de Cagua, Avenida Isaías Medina Angarita, Municipio Sucre del Estado Aragua, omitiendo señalar en el escrito de subsanación respectivo la dirección del asiento principal de la demandada, en los términos ordenados por la Juez de la causa.

Es por ello que al quedar así planteada la demanda, en caso de admisión de la misma, se estaría vulnerando el Principio Fundamental del Derecho a la Defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniéndose además las disposiciones contenidas en los artículos 257 y 26 ejusdem, respecto al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Aunado a todo ello, observa este Tribunal que la decisión recurrida se encuentra apegada a lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial en la materia, toda vez que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades respecto a la importancia de la notificación de la parte accionada, a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues efectivamente es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado tiene el derecho de resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones que creyere conveniente alegar, lo cual, de no ser notificado debidamente, sería de imposible realización, y de allí la labor del Juez en velar porque la dirección en que sea practicada la notificación corresponda efectivamente a la de la parte accionada.

En consecuencia, estando la Decisión recurrida ajustada a Derecho y a los criterios jurisprudenciales emanados de Nuestro Máximo Tribunal, conforme al artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano DIORIS REYES AGUILAR ALDANA, titular de la cédula de identidad N° V-3.736.403, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 2006. SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN RECURRIDA.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de su cierre y archivo; así como copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. Líbrese Oficio y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO, ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión,siendo las 2:47 p.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.
Exp. Nro. DP11-R-2006-000097
ACIH/pm.