REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 de Mayo de 2006
196° y 147°
VISTOS.
Expediente Nro. DP11-R-2006-000102

PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN ARTURO DIAZ REBOLLEDO y JOSÉ ANGEL OROZCO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.275.441 y V-3.061.752.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LEONI, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.650.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERGRAS, C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA).

APODERADO JUDICIAL: Abogado DOUGLAS ACOSTA, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 54.595.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Abril de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, el 30 de Marzo de 2006.
El 02 de Mayo de 2006 se fijó las 09:30 A.M., del día Martes Dieciséis (16) de Mayo de 2006 a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados JOSÉ RAFAEL GÓMEZ LEONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.650, Apoderado Judicial de la parte actora, y DOUGLAS ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.595, Apoderado Judicial de la Parte Demandada y apelante, quien fundamentó el Recurso interpuesto en los siguientes términos: “mi representada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en fecha 3 de marzo de 2006, que declaró la incomparecencia de mi Persona a tal audiencia preliminar prolongada, el motivo de mi incomparecencia fue debido a que a las doce y diez (12:10 p.m.) aproximadamente en la Avenida Las Delicias, frente al Centro Comercial Las Américas, sufrí un accidente de tránsito y que fue levantado por parte de la autoridad de transito, no se hizo antes de la una de la tarde, hora fijada para la audiencia referida, esto ciudadana Juez constituye una causa ajena no imputable a mi persona, ella cumple con los preceptos básicos y fácticos liberatorios y que están inmersos en la sentencia de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Dr. Omar Mora en el caso VEPACO, que habla de la flexibilización de las causas no imputables a las partes cuando no asisten a la prolongación de una audiencia preliminar prolongada. A esta audiencia de apelación no se trajo la presencia de terceros para ratificar mis alegatos en virtud que fue un hecho notorio que esta avalado por un instrumento público que reposa certificado en el expediente levantado por el Órgano administrativo legal, como lo fue transito terrestre. Este hecho fue impredecible y fue inevitable, debido a que soy el único representante legal de las empresas demandadas. No hubo intencionalidad en virtud que fue un hecho fortuito. Solicito que opere los efectos liberatorios y que sea declarada con lugar la apelación de modo que se ordene al Juzgado de Primera instancia la celebración de nueva audiencia preliminar prolongada, es todo.”

El Apoderado Judicial de la parte actora señaló: “el representante legal de la demandada habla de hecho fortuito y de fuerza mayor, pero debió tomar la previsión, ya que se pudo prevenir tal situación como representante de las empresas al tener un Abogado sustituto que lo asistiera o remplazara en esta eventualidad, desde que ocurrió el accidente hasta la hora de la audiencia tuvo 40 minutos disponibles y le hago saber a la ciudadana Juez que al folio 40 aparece la Dra., Juana Solís como apoderada judicial de la parte demandada, es todo.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de la exposición de la parte apelante, se evidencia que llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado A-Quo, en fecha 30 de Marzo de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora, y se ordenó, en acatamiento al contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de 2004, caso; Ali Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., la remisión del expediente al Juzgado de Juicio a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas presentadas por las partes.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste y que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, también lo es el hecho que analizado el fundamento de la Apelación planteado por la parte accionada, se evidencia que la situación planteada puede encuadrarse en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia del 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco), respecto a la flexibilización de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. (Subrayado Nuestro).

Criterio que esta Alzada está obligada a acoger, en razón del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cual debe ser aplicado restrictivamente, estudiando cada asunto en concreto, pues de lo contrario se relajaría el proceso en tal medida que se desnaturalizaría el mismo. En la causa bajo análisis, la representación de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo N° 1211-06 de fecha 04 de abril de 2006, contentivo de Informe de Accidente de Tránsito emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes Simples de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 42 Aragua, el cual, por tratarse de un documento emanado de una autoridad pública tiene pleno valor probatorio.

En virtud de ello, y al constatar esta Alzada que efectivamente no había sido conferido Poder a ningún otro profesional del Derecho, dado que el Poder conferido a la Abogada Juana Solís lo fue solo a los fines de la interposición de acción de amparo constitucional, esta Juzgadora considera que es procedente el Recurso interpuesto, ya que decidir lo contrario sería contradecir los Principios Constitucionales y Legales que rigen el nuevo proceso laboral, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de prolongaciones de Audiencia Preliminar, cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta sirviéndose de los medios alternos de justicia., lo cual es el fin primordial, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, ya que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, y en el caso bajo estudio solo se había dado el encuentro inicial entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada TRANSPORTE HERGRAS, C.A. y PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA) y REVOCA el Acta levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de Marzo de 2006.
Remítase el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, celebración de prolongación de Audiencia Preliminar. Líbrese Oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:19 p.m. EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000102
ACIH/pm.