REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Mayo de 2006. 196° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000079
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (SINTRASOLIVENSA).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ÁNGEL CALDERON CRESPO e IRMA VELANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.134 y 111.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA).
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.129.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 09 de Marzo de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por disolución de sindicato y disuelto el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Productora de Pinturas Solintex de Venezuela Estado Aragua (SUTRASOLINTEX-ARAGUA).
Por auto dictado el 03 de Abril de 2006 se fijó las 9:30 a.m., del día Jueves 27 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados MIGUEL ÁNGEL CALDERON CRESPO e IRMA VELANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 111.134 y 111.133, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora; RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.129, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.; y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.847, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante en este proceso, quien fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto señalando a este Tribunal:
1) La sentencia pronunciada por la Juez A Quo es violatoria del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el acta levantada el 02 de Marzo de 2006 se establece que al quinto día se publicará el fallo y ampliará la sentencia, sin que la Ley la faculte para ello, señalándose en el Acta dos (2) particulares y luego en la ampliación de la misma tres (3) particulares.
2) Existe un tercero interesado el cual no estuvo presente en la etapa de mediación, y del cual se hizo oposición en la Audiencia de Juicio porque en este caso de disolución de sindicato la representación patronal no tiene facultades para tal fin, según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establecen sanciones en estos casos de intervención patronal en la libertad sindical.
3) La sentencia carece de motivación y coherencia.
El Apoderado Judicial de la parte actora, formuló los siguientes alegatos:
1) La Juez no se alejó de la materia en cuestión así como de los Principios del proceso.
2) La parte demandada no probó en el juicio, la Juez de Primera Instancia evaluó las pruebas bajo el Principio de la sana crítica.
3) Se invoca el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los indicios.
4) Solicito se disuelva el Sindicato demandado.
El Apoderado Judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., indicó al Tribunal:
1) Sobre la calidad del tercero que alega la parte recurrente en esta Audiencia, menciono que si bien es cierto que en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, establece una prohibición a la intervención de la representación patronal, también es cierto que esta prohibición no alcanza a este caso, tan es así que en el Artículo 156 del Reglamento se legitima al patrón para intervenir en la disolución sindical.
2) El artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los Tribunales del Trabajo la competencia para las disoluciones de Sindicato.
3) Se incurrió en violaciones de normas de orden público al legalizarse la organización sindical, hoy disuelta.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia pronunciada por la Juez A Quo es violatoria del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el acta levantada el 02 de Marzo de 2006 se establece que al quinto día se publicará el fallo y ampliará la sentencia, sin que la Ley la faculte para ello, señalándose en el Acta dos (2) particulares y luego en la ampliación de la misma tres (3) particulares.
Al respecto, es menester señalar el contenido de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 158: Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita (...)”
“Artículo 159: Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto (...)”
Ahora bien, se evidencia del Acta levantada el 02 de Marzo de 2006 (folios 271 al 273), que la Juez de la causa indicó:
“(...) revisadas exhaustivamente las actas procesales contenidas en el expediente, así como el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: Disuelto el SINDICATO DE TRABAJADORES TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA), SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo y remitirle copia certificada de la presente decisión, a los fines legales conducentes (...)”.
Y de la parte dispositiva de la sentencia publicada el 09 de Marzo de 2006 (folios 274 al 287), se observa que la Juez dejó establecido:
“(...) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por representantes judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (SINTRASOLIVENSA) contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA). SEGUNDO: DISUELTO EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA). TERCERO: OFICIAR A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA A LOS FINES DE QUE CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE LEY PROCEDA A LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE DICHO SINDICATO (...)”
No encuentra esta Alzada que en forma alguna la Juez de la causa haya violentado la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que en el Acta levantada al efecto expresó el dispositivo del fallo, y en la sentencia publicada en el lapso de Ley desarrolló el mismo fallo en la parte dispositiva, con la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada, lo cual se encuentra en total consonancia con la declaratoria de disolución de la organización sindical respectiva, cumpliendo así a cabalidad con la normativa vigente. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, señala el Apoderado Judicial de la parte accionada como fundamento del Recurso de Apelación interpuesto que existe un tercero interesado el cual no estuvo presente en la etapa de mediación, y del cual se hizo oposición en la Audiencia de Juicio porque en este caso de disolución de sindicato la representación patronal no tiene facultades para tal fin, según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establecen sanciones en estos casos de intervención patronal en la libertad sindical.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal de Alzada establecer, que si bien es cierto el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006), en virtud de lo cual está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.
En atención a ello, encuentra este Tribunal de Alzada que no incurrió la Juez en violación alguna en cuanto a la intervención del tercero (patrono) en la causa bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.
Aduce el apelante, en tercer lugar, que la sentencia carece de motivación y coherencia, ante lo cual indica este Tribunal de Alzada que la motivación, como requisito de toda sentencia, a la luz del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Por el contrario, la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia.
Encuentra quien decide que la sentencia recurrida no adolece del referido vicio, toda vez que está fundamentada en el material probatorio aportado al proceso, el cual fue analizado y valorado conforme a la normativa que rige la materia, evidenciándose del mismo la voluntad de un gran número de trabajadores en cuanto a la disolución de la organización sindical accionada, aduciendo al respecto haber sido manipulados y sorprendidos en su buena fe en cuanto al objeto de las firmas que les fueron requeridas para un fin distinto a la constitución y legalización del sindicato en cuestión.
En atención a ello, y por cuanto tal y como lo establecen las normas constitucionales, legales y reglamentarias en la materia nadie puede ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato, en aras de la libertad sindical cuya conceptualización se efectuó precedentemente, se evidencia que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 09 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como también remitir copia certificada de esta sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control.
Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año
Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:23 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000079
ACIH/Abog. Paola Martínez.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Mayo de 2006.
196° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000079
PARTE ACTORA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (SINTRASOLIVENSA).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ÁNGEL CALDERON CRESPO e IRMA VELANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.134 y 111.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA).
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.847.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.129.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado el 09 de Marzo de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por disolución de sindicato y disuelto el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Productora de Pinturas Solintex de Venezuela Estado Aragua (SUTRASOLINTEX-ARAGUA).
Por auto dictado el 03 de Abril de 2006 se fijó las 9:30 a.m., del día Jueves 27 de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados MIGUEL ÁNGEL CALDERON CRESPO e IRMA VELANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 111.134 y 111.133, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora; RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.129, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A.; y JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE PERDOMO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.847, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante en este proceso, quien fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto señalando a este Tribunal:
4) La sentencia pronunciada por la Juez A Quo es violatoria del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el acta levantada el 02 de Marzo de 2006 se establece que al quinto día se publicará el fallo y ampliará la sentencia, sin que la Ley la faculte para ello, señalándose en el Acta dos (2) particulares y luego en la ampliación de la misma tres (3) particulares.
5) Existe un tercero interesado el cual no estuvo presente en la etapa de mediación, y del cual se hizo oposición en la Audiencia de Juicio porque en este caso de disolución de sindicato la representación patronal no tiene facultades para tal fin, según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establecen sanciones en estos casos de intervención patronal en la libertad sindical.
6) La sentencia carece de motivación y coherencia.
El Apoderado Judicial de la parte actora, formuló los siguientes alegatos:
5) La Juez no se alejó de la materia en cuestión así como de los Principios del proceso.
6) La parte demandada no probó en el juicio, la Juez de Primera Instancia evaluó las pruebas bajo el Principio de la sana crítica.
7) Se invoca el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los indicios.
8) Solicito se disuelva el Sindicato demandado.
El Apoderado Judicial de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., indicó al Tribunal:
4) Sobre la calidad del tercero que alega la parte recurrente en esta Audiencia, menciono que si bien es cierto que en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, establece una prohibición a la intervención de la representación patronal, también es cierto que esta prohibición no alcanza a este caso, tan es así que en el Artículo 156 del Reglamento se legitima al patrón para intervenir en la disolución sindical.
5) El artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los Tribunales del Trabajo la competencia para las disoluciones de Sindicato.
6) Se incurrió en violaciones de normas de orden público al legalizarse la organización sindical, hoy disuelta.
Este Tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente y oídos los alegatos de ambas partes, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido, reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual pasa a hacerse en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia pronunciada por la Juez A Quo es violatoria del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el acta levantada el 02 de Marzo de 2006 se establece que al quinto día se publicará el fallo y ampliará la sentencia, sin que la Ley la faculte para ello, señalándose en el Acta dos (2) particulares y luego en la ampliación de la misma tres (3) particulares.
Al respecto, es menester señalar el contenido de los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 158: Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita (...)”
“Artículo 159: Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto (...)”
Ahora bien, se evidencia del Acta levantada el 02 de Marzo de 2006 (folios 271 al 273), que la Juez de la causa indicó:
“(...) revisadas exhaustivamente las actas procesales contenidas en el expediente, así como el análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: Disuelto el SINDICATO DE TRABAJADORES TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA), SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo y remitirle copia certificada de la presente decisión, a los fines legales conducentes (...)”.
Y de la parte dispositiva de la sentencia publicada el 09 de Marzo de 2006 (folios 274 al 287), se observa que la Juez dejó establecido:
“(...) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por representantes judiciales del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. (SINTRASOLIVENSA) contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA). SEGUNDO: DISUELTO EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA). TERCERO: OFICIAR A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA A LOS FINES DE QUE CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE LEY PROCEDA A LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE DICHO SINDICATO (...)”
No encuentra esta Alzada que en forma alguna la Juez de la causa haya violentado la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que en el Acta levantada al efecto expresó el dispositivo del fallo, y en la sentencia publicada en el lapso de Ley desarrolló el mismo fallo en la parte dispositiva, con la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada, lo cual se encuentra en total consonancia con la declaratoria de disolución de la organización sindical respectiva, cumpliendo así a cabalidad con la normativa vigente. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, señala el Apoderado Judicial de la parte accionada como fundamento del Recurso de Apelación interpuesto que existe un tercero interesado el cual no estuvo presente en la etapa de mediación, y del cual se hizo oposición en la Audiencia de Juicio porque en este caso de disolución de sindicato la representación patronal no tiene facultades para tal fin, según lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establecen sanciones en estos casos de intervención patronal en la libertad sindical.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal de Alzada establecer, que si bien es cierto el artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006), en virtud de lo cual está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.
En atención a ello, encuentra este Tribunal de Alzada que no incurrió la Juez en violación alguna en cuanto a la intervención del tercero (patrono) en la causa bajo análisis. Y ASI SE DECIDE.
Aduce el apelante, en tercer lugar, que la sentencia carece de motivación y coherencia, ante lo cual indica este Tribunal de Alzada que la motivación, como requisito de toda sentencia, a la luz del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. Por el contrario, la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia.
Encuentra quien decide que la sentencia recurrida no adolece del referido vicio, toda vez que está fundamentada en el material probatorio aportado al proceso, el cual fue analizado y valorado conforme a la normativa que rige la materia, evidenciándose del mismo la voluntad de un gran número de trabajadores en cuanto a la disolución de la organización sindical accionada, aduciendo al respecto haber sido manipulados y sorprendidos en su buena fe en cuanto al objeto de las firmas que les fueron requeridas para un fin distinto a la constitución y legalización del sindicato en cuestión.
En atención a ello, y por cuanto tal y como lo establecen las normas constitucionales, legales y reglamentarias en la materia nadie puede ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato, en aras de la libertad sindical cuya conceptualización se efectuó precedentemente, se evidencia que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA DE PINTURAS SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. DEL ESTADO ARAGUA (SUTRASOLINTEX-ARAGUA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 09 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo; así como también remitir copia certificada de esta sentencia al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control.
Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año
Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:23 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HAROLYS PAREDES.-
Exp. Nro. DP11-R-2006-000079
ACIH/pm.
|