REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
Expediente Nro. DP11-R-2006-000080
PARTE ACTORA: Ciudadana VICTORIA ELENA BARRAEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.592.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada INGRID GONZÁLEZ GÓMEZ y JESÚS HERNÁNDEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.260 y 13.329, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A. y VALDEVI SERVICIOS ESPECIALIZADOS, S.R.L., sociedades mercantiles de este domicilio, inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 144-A de fecha 27/09/1974; y la segunda por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 1996, bajo el N° 23, Tomo 01-A.

DEFENSOR DE OFICIO: Abogado PEDRO JULIO HERNÁNDEZ SCANNONE, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.998.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El día 27 de Marzo de 2006 se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada el 17 de Enero de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual se declaró la Perención de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana VICTORIA ELENA BARRAEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.592, en contra de las antes identificadas sociedades mercantiles.
Mediante auto dictado el 03 de Abril de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) del día Viernes veintiocho (28) de Abril de 2006, para la celebración de la Audiencia Oral, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte actora y apelante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, y llegado el día en que debía verificarse la misma, se dejó constancia que la parte accionada y apelante no compareció a exponer los fundamentos de su Recurso, tal como consta en el Acta levantada en fecha 28 de Abril de 2.006. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del Recurso de Apelación propuesto, pues la obligatoria concurrencia del apelante a la Audiencia de Apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.
En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse sustanciado el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la Audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la apelación; criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la presente Decisión:

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora ciudadana VICTORIA ELENA BARRAEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.592. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada el 17 de Enero de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado A-Quo, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la Decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.- EL SECRETARIO,


Abog. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:01 a.m.
EL SECRETARIO,


Abog. HAROLYS PAREDES.-

Exp. Nro. DP11-R-2006-000080
ACIH/pm.