REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Mayo de 2006
195° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-X-2006-000007

PARTE ACTORA: Ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.799.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados IVAN MEDINA y ANGEL TREJO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.795 y 116.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANDOCK DE MARACAY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 07 de Febrero de 1992, bajo el N° 23, Tomo 492-B.

APODERADAS JUDICIALES: Abogados JACQUELINE CÁRDENAS y CARMEN ROJAS, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 36.849 y 17.087, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Efectuada la revisión exhaustiva de las actas procesales, encuentra este Tribunal de Alzada que el 17 de Junio de 2003, la Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción incoada por diferencia de prestaciones sociales por el ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.799, en contra de la sociedad mercantil PANDOCK DE MARACAY, C.A., a través de la cual se ordenó la cancelación de cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos sesenta y cinco Bolívares con dos céntimos (Bs. 53.882.265,02), ordenándose experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la indexación monetaria e intereses sobre prestaciones sociales (folios 302 al 320).
Mediante diligencia del 07 de Julio de 2003, la parte demandada apeló de la sentencia (folio 326); y mediante diligencia presentada el 08 de Julio de 2003, la parte actora ejerció también Recurso de Apelación de la referida Decisión (folio 327).
A solicitud de la parte actora, el 08 de Julio de 2003 el Juzgado dictó Aclaratoria de Sentencia (folios 328 al 330).
El 09 de Julio de 2003, la parte demandada consignó diligencia a través de la cual señaló haber depositado en la cuenta bancaria del Tribunal la cantidad de cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y dos mil doscientos sesenta y cinco Bolívares con dos céntimos (Bs. 53.882.265,02), y el 10 de Julio de 2003, la misma parte demandada consignó diligencia señalando haber depositado en la cuenta bancaria del Tribunal la cantidad de setecientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y dos Bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 736.662,29); cantidades estas que totalizan el total condenado de cincuenta y cuatro millones seiscientos dieciocho mil novecientos veintisiete Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 54.618.927,31), conforme a la Aclaratoria de Sentencia dictada.
Por auto del 15 de Julio de 2003 (folio 338), se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librándose al efecto el Oficio N° 0582/03; el cual fue recibido en el Tribunal de Alzada el 21 de Agosto de 2003.
Se evidencia que mediante diligencia presentada el 26 de Agosto de 2003, la parte actora DESISTIO del Recurso de Apelación interpuesto, y el Tribunal Superior, por auto del 28 de los mismos mes y año, homologó el desistimiento, dio por terminado el proceso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen para su archivo.
El expediente fue recibido nuevamente en el Tribunal de Primera Instancia, y por auto del 04 de septiembre de 2003 (folio 348), se efectuó la designación como Experto Contable de la Contador Público Ruth Doriethy Leguizamo Barrera, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua bajo el N° 39.534, a quien se libró la Boleta de Notificación respectiva.
En esa misma fecha, 04 de septiembre de 2003, compareció la parte actora y solicitó la entrega de cheque por la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientos dieciocho mil novecientos veintisiete Bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 54.618.927,31), correspondiente a las cantidades consignadas por la empresa accionada, dejando establecido: “(...) el trabajador no renuncia a sus derechos y así mismo queda pendiente por realizarse la experticia complementaria del fallo (...)”. En igual fecha consta que el Tribunal hizo entrega de cheque N° 75100294, por monto de Bs. 10.000,000,00, al Abogado Rosalino Medina, por concepto de honorarios profesionales, y de cheque N° 75100295 al trabajador accionante por monto de Bs. 44.618.927,31 (folios 353 y 354).

El 11 de septiembre de 2003 (folios 358 al 365), la Experto designada consignó el respectivo Informe Pericial.

Así las cosas, el 15 de Septiembre de 2003 (folio 366), el Tribunal de Primera Instancia dictó auto señalando que por error involuntario se dio nuevamente entrada al expediente sin observarse que la Apelación interpuesta por la parte demandada no fue resuelta por el Juzgado Superior, y en virtud de ello ordenó la remisión de la causa, dejando sin efecto la designación de la Experto Contable y el Informe Pericial consignado. Contra este auto ejerció la parte actora Recurso de Apelación, la cual se oyó en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual, una vez efectuadas las notificaciones de Ley, tuvo lugar Audiencia Oral el 10 de Febrero de 2004, en la que se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, ordenándose dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que ordenó la terminación del proceso y remisión del expediente al Tribunal de origen para su archivo, y NULAS todas las actuaciones realizadas desde los folios 347 al 367, ambos inclusive, con excepción de las actuaciones realizadas y cursantes a los folios 350 al 354 ambos inclusive. La sentencia respectiva se publicó el 18 de febrero de 2004, explanando en la motivación el Juez de la causa que al no haber ejercido las partes recurso alguno contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestaron su conformidad con el fallo indicado; por lo cual, no estaba dentro de las facultades del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenar remitir nuevamente el expediente al Juzgado Superior a los fines de pronunciarse de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 7 de julio de 2003 contra la sentencia proferida por el ya mencionado Juzgado Segundo Laboral en fecha 17 de junio de 2003; por cuanto ya se había dictado una sentencia al respecto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y de Estabilidad Laboral, donde ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente; y como consecuencia de ello revocó el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2003.
Contra esa Decisión la parte actora anunció Recurso de Casación, que fue declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual fue interpuesto el Recurso de Hecho, declarado Sin Lugar el 29 de Junio de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en el cual se dictó auto el 04 de Julio de 2005 que ordenó el cierre ya archivo del expediente.
Encuentra este Tribunal de Alzada que el 26 de febrero de 2004, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra la referida sentencia del Juzgado Superior Civil que homologó el desistimiento del Recurso de Apelación ejercido, el cual fue declarado Inadmisible.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, ratificó el 26 de Enero de 2006 el contenido del auto dictado el 04 de Julio de 2005, y contra el referido auto la parte actora ejerció Recurso de Apelación.
En fecha 07 de Marzo de 2006 este Tribunal recibió el Expediente, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 26 de Enero de 2006 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la Inhibición formulada por el Juez Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante sentencia dictada el 10 de Marzo de 2006, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por auto del 20 de Marzo de 2006 se fijó las 2:30 p.m. del Jueves 06 de Abril de a fin que se llevase a efecto la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por auto del 06 de Abril de 2006 para el día Lunes 24 de Abril d 2006, a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia respectiva, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.799, parte actora y apelante en este proceso, asistido por los Abogados IVAN MEDINA y ANGEL TREJO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.795 y 116.733, respectivamente.
La parte apelante fundamenta el Recurso interpuesto señalando a este Tribunal de Alzada que en la presente causa recayó una sentencia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda ejercida por cobro de diferencia de prestaciones sociales, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, en la que se ordenó experticia complementaria del fallo, en virtud de lo cual no podía la Juez del auto recurrido ordenar el cierre y archivo del expediente cuando la causa estaba en etapa de ejecución de sentencia. En virtud de ello, solicita se restablezca el orden procesal y se ordene el cumplimiento íntegro de la sentencia, incluyéndose lo que se determine en experticia complementaria del fallo.
Conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segundo aparte, se difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, y llegada la oportunidad, mediante Acta levantada el 02 de Mayo d 2006, se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia quien decide que ciertamente la parte actora y apelante en este proceso, desistió por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada el 17 de Junio de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.
Al efecto, son claras las disposiciones legales vigentes en materia de Desistimiento, contenidas en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la materia laboral, siendo requisitos indispensables para tal acto tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Siendo ello así, y al evidenciar el Tribunal Superior que conoció del Recurso de Apelación que el propio actor asistido de Abogado, desistió del Recurso interpuesto, otorgó la homologación de Ley y declaró terminado el proceso, lo cual está ajustado a derecho.
No obstante ello, incurrió en error la Juzgadora de Alzada, al ordenar la remisión del expediente al Tribunal de origen para su archivo, sin advertir que la sentencia dictada en Primera Instancia el 17 de Junio de 2003 había ordenado el pago de Indexación Monetaria (calculada desde la fecha de admisión de la demanda a la fecha de ejecución de la sentencia) e Intereses, a cuyos fines debía designarse un Experto Contable.
Con tal proceder, se socavó la fase de ejecución de la sentencia, siendo lo procedente que luego de la homologación del desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto, se ordenara la remisión del expediente a su Tribunal de origen pero no para su archivo, sino a los fines de continuar el procedimiento en etapa de ejecución de la sentencia del 17 de Junio de 2003, la cual quedó firme como consecuencia de la homologación del desistimiento de la apelación presentado.
Asimismo, en lo que respecta al Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, se evidencio un total desinterés en la resolución del mismo.
Siendo ello así, resulta evidente que el auto recurrido, dictado el 26 de Enero de 2006 por la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se ratificó el contenido del auto dictado el 04 de Julio de 2005, que a su vez ordenó el cierre y archivo del expediente, violentó el debido proceso y el Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal respecto al significado de la corrección monetaria, el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y persigue reestablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago.
Asimismo, los intereses sobre prestaciones sociales deben calcularse en base al período efectivo de labores, y los intereses de mora, que proceden de oficio conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 94, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ellos no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Es así que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Se concluye así que el Recurso de Apelación interpuesto es procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano CASIMIRO RIPOLL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.799. SE REVOCA el auto dictado el 26 de Enero de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo que será efectuada por un solo experto a los fines del cálculo de Indexación Monetaria e Intereses, en atención a lo establecido en la sentencia dictada el 17 de Junio de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),


DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA. EL SECRETARIO,


ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

ASUNTO: DP11-X-2006-000007
ACIH/pm.-