De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PRADO BLANCO, plenamente identificado en autos, se extrae, que prestó servicios para la Firma Mercantil SAVIRAM, C.A. bajo el cargo de CHOFER desde el 28 de abril de 1994 hasta el 23 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido sin que mediara causa justa, contaba con una antigüedad de siete (07) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días, devengaba un salario normal ordinario de bs. 10.471,67 diarios y resultando a su favor un salario base o “integral” de Bs. 13.744,06 diarios. Al terminar la relación laboral en la forma antes explanada, se debe traducir que su representada fue objeto de un despido sin causa justificada y por lo que en consecuencia nace para él, el pago de las indemnizaciones por los conceptos contenidos en la misma Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 104 parágrafo único, 106, 108 parágrafo primero, 112, 133, 146, 219, 223 y 225. Por todo lo anteriormente expuesto en este libelo y fundamentalmente por los inútiles e infructuosas que han resultado las gestiones amistosas de su representado durante todo este tiempo es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente demanda a la empresa SAVIRAM, C.A., para que convenga o sea condenada por el tribunal: Primero: En reconocer que son ciertos los hechos aquí señalados y Segundo: En pagar a mi representado la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.821.158,14), producto de los siguientes conceptos:
a) Diferencia de Antigüedad prevista en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Indemnización Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que él patrono dejo de pagarle.
c) Diferencia de la Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Diferencia en el pago de Utilidades.
e) Diferencia de Pago de las Vacaciones.
f) Por concepto de Honorarios Profesionales.
Pidió la Indexación Salarial, y que se aplique la Corrección Monetaria, pago de costas y costos procesales de este juicio, así como los intereses compensatorios. Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.821.158,14). Solicito la citación de la demandada en la persona de JOAQUIN RIVAS en su carácter de Gerente de Operaciones. Se admitió la presente demanda por el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el día 30 de Mayo de 2002. En fecha 28 de enero de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación pr Carteles, siendo acordados los mismos 11 de febrero de 2003, siendo consignados los mismos por el alguacil del despacho el 06 de marzo de 2003 Vto. folio 22. El 17 de marzo de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31 de marzo de 2003 comparece el ciudadano JOAQUIN RIVAS procediendo en su carácter de Vicepresidente de Operaciones de la Sociedad Mercantil SAVIRAM, C.A., asistido de abogado y confiere poder. En fecha 07 de Abril de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El 15 de abril del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas. El 02-06-2003 se resuelve la incidencia presentada la cual es declarada Sin Lugar. El día 30 de Junio de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en cuatro (04) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda. Capitulo I Alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción. Capitulo II Reconoce la relación laboral entre el demandante y el demandado, la fecha de ingreso y de egreso, la causa del despido, que al finalizar la relación laboral le fueron cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían. Capitulo III Rechaza el salario básico devengado por el acto, así como Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), Antigüedad (p.p. 108 L.O.T.), Preaviso Sustitutivo (Art. 125 L.O.T.), Preaviso Sustitutivo (Art. 125 L.O.T.), Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, intereses sobre Prestación de Antigüedad, las cantidades y concepto no se le adeudan al demandante. No es cierto que se le adeude el pago de vacaciones colectivas, diferencia respecto a las utilidades. Finalmente solicito a este Tribunal sea declarada sin lugar.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de julio de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en dos (02) folios útiles y anexo en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas. I Resalto a favor de su mandante todo y cuanto emane de los autos en su beneficio e interés, específicamente en lo que respecta a los siguientes particulares: 1°.- El carácter fidedigno que adquirió el documento privado que en simple copia fotostática reprodujo su mandante con su escrito libelar bajo la letra “B”, toda vez que no fue impugnado de forma alguna en su debida oportunidad legal por la parte demandada y por lo que debe ser apreciada en definitiva con todo su valor probatorio. 2°.- El merito que a favor de su mandante emana del inexistente escrito de oposición de las cuestiones opuestas por parte de la demandada a mi representado y que riela al folio 49, de donde se desprende, que no hizo otra cosa que dar contestación al fondo de manera genérica y que por razón deben darse por admitidos todos y cada uno de los hechos particulares contenidos en el Escrito Libelar. 3°.- El merito que de la contestación dada por la parte demandada en este juicio en fecha 30 de junio del 2003 y cursante a los folios 61 al 64, en cuanto a los siguientes aspectos: a) que fueron admitidos en forma expresa: la relación laboral, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso de egreso, la antigüedad y que el despido fue injustificado. Y guarda absoluto silencio en la contestación, respecto a los montos que por concepto de honorarios extrajudiciales de abogado y la Indexación y las cantidades demandadas. b) El carácter genérico que tiene dicha contestación, toda vez que no se ajusto a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. II Promovió marcado “A” copia de comunicación mediante la cual su representado obtuvo su último incremento salarial. III Solicito prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha, 08 de Julio de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles. I Invoco el merito favorable de los autos, que beneficien a su representada, especialmente el merito favorable que se desprende del contenido mismo de la contestación al fondo de la demanda, el merito favorable que se desprende de la Prescripción de la acción, así como se acoge al beneficio de la comunidad de la prueba. II Promovió documentales; marcado “A” contrato de trabajo, marcado “B” Convenio entre el trabajador y la empresa de fecha 12-01-00, marcado “C” Convenio de fecha 12-07-00, entre el trabajador y la empresa demandada, marcado “D” Convenio de fecha 26-04-01, marcado “E” convenio de fecha 10-10-01, marcado “F” Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales. II Solicito la admisión del presente escrito de promoción de pruebas. El 22 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSDITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la Notificación de las Partes. El 09 de Agosto de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta los Informes oralmente consignando sus respectivas conclusiones. En fecha 01 de Noviembre del 2005 vista la designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 108.-
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Organica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valor las pruebas promovidas por la parte actora; Capítulo Primero; referente al Merito Favorable quien sentencia, lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. Sobre el particular. 1.- El carácter de fidedigno que adquirió el documento privado que en copia fotostática reprodujo mi mandante en el escrito libelar bajo la letra “B”, relación que contiene la descripción de los concepto cancelados con motivo de la terminación de la relación laboral, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por la demandada, documental que merece valor probatorio. 2.- Sobre este particular refiere el apoderado judicial de la parte actora, el mérito que en favor de mi mandante emana del escrito de oposición de las cuestiones opuestas por la demandada incidencia que fue declarada sin lugar, por cuanto se debe hacer como defensa o excepción de fondo. 3.- El mérito que a favor emana de la contestación de la demanda en los siguientes aspectos: a) Que fueron admitidos de forma expresa: la relación laboral entre el trabajador y el patrono, el cargo que ocupaba el trabajador, fecha de ingreso y egreso, la antigüedad alegada en el libelo de la demanda y que el despido fue injustificado, en cuanto a la confesión alegada, esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio y el pago de las prestaciones sociales, lo controvertido es el salario que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales. B) El carácter genérico dicha contestación toda vez que no se ajustó a lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En efecto la representación judicial de la demandada al dar contestación al juicio negó y rechazó en forma genérica, pues no hizo las respectivas precisiones y determinaciones que sirvieron para desvirtuar todos y cada uno de los hechos y aspectos contenidos en el escrito libelar, y por cuanto la parte demandada pretende negar el salario de mi mandante con fundamento a una supuesta reducción de un 20% de los incrementos salariales otorgados por el patrono, invocando a favor de su representado el contenido del Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, sobre el particular se infiere que si la demandada nada aportó como para desvirtuar lo alegado por la parte accionante se tiene como cierto el contenido del Artículo en referencia, siendo que en el Capítulo Segundo es ratificado con la copia promovida donde se observa que el último salario devengado por la demandante se evidencia que la deducción del 20% que con base al Parágrafo Primero del Artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo fue realizado en forma unilateral, documental esta que no fue impugnadaza en su debida oportunidad, además que en dicho documento se observa que, en la constancia de trabajo u otro documento no consta la manifestación de voluntad por parte del trabajador de haber consentido la deducción del 20% de su salario, en tal sentido, para que se excluya este porcentaje es necesario que haya sido expresamente pactado entre el patrono y el trabajador, bien sea en la convención colectiva de trabajo, en .los acuerdos directos entre trabajadores y empleadores o en los contratos individuales de trabajo. Por consiguiente, quien decide le da valor probatorio y admite el salario estipulado en dicha constancia, sin la deducción del 20% del salario mensual, pues, no consta como quedó establecido anteriormente, que el trabajador y el patrono lo haya consentido u autorizado expresamente para que tenga validez como lo estipula el Artículo 133 Parágrafo Primero en su segundo punto, de manera que se le debe dar el carácter salarial del porcentaje excluido del salario. Capítulo Tercero. De conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil promovió la exhibición del original de la constancia de trabajo promovida en el Capítulo anterior, en vista de la no exhibición se tendrá como fidedigna la copia presentada por el actor. Así se decide. Pruebas de la demandada. Capítulo Primero. Invocó el mérito favorable de los autos referente al Merito Favorable quien sentencia, lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Capítulo Segundo. Prueba Documental. Presentó las siguientes documentales. Marcado con la letra “A” contrato de trabajo de fecha 24-05-99 suscrito entre el ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTA RIVERO y el patrono de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Anexo marcado con la letra “B” convenio de fecha 12-01-2000 instrumento denominado convenio entre el ciudadano RICHARD JOSE QUINTANA RIVERO. Anexo marcado con la letra “C” convenio de fecha 12-07-200 y el patrono. Marcado con la letra “D” convenio de fecha 26-04-2001 entre el ciudadano RICHARD JOSE QUINTANA RIVERO. Marcado con la letra “E” convenio de fecha 10-10-2001 entre el ciudadano RICHAR JOSE QUINTANA RIVERO y el patrono. Marcado con la letra “F” planilla de liquidación de Prestaciones sociales y demás beneficios contractuales correspondientes al ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTANA RIVERO de fecha de fecha 28-01-2002, quien decide no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto, dichas documentales no tienen pertinencia con el demandante, pues corresponde a otro persona, que no tiene cualidad en la presente demanda. Así se decide.
VI
PUNTO PREVIO
Por su parte la demandada niega los conceptos y montos señalados en el Escrito Libelar y solicito la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el trabajador ingresa a prestar sus servicios en fecha 28-04- 1.994 hasta el día 23-01-2.002, tal como se puede evidenciar del Escrito Libelar de demanda inserta al folio 1 del presente expediente. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso del trabajador ANTONIO RAFAEL BLANCO PRADO, para el momento de la introducción y admisión de la presente demanda por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA había transcurrido cuatro (04) meses y siete (7) días; y al momento de la efectividad de la citación por carteles un (1) año, un (1) mes y doce (12) días, de acuerdo a la consignación del alguacil de fecha 06-03-2003, en el cual expone “En el día de hoy siendo horas de despacho, comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil quien expone: Consigno Cartel de Citación que fije de la forma siguiente uno el día 05-03-2003 hora 12:30 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 2:00 p.m. en la sede de la empresa SAVIRAN C.A. ubicada en la Zona Industrial San Vvcente I, Avenida Anthon Phillips Maracay” Es todo, termino, se leyó y conforme firma” (al Vto. de folio 22). En consecuencia, igualmente quien juzga observa, que desde la fecha en que ocurre el despido en fecha 23-01-2002, hasta la fecha de la materialización de la citación del patrono, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes, doce (12) días , de esta manera se interrumpe la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 64 literal a)“ Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;” Es por lo que quien decide en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que el ciudadano ANTONIO RAFAEL BLANCO PRADO, desde el momento de terminación de la relación laboral 23-01-2002, hasta la fecha en que efectivamente se logra la citación por Carteles de la empresa demandada, SAVIRAN C.A., había transcurrido un (1) año, un (1) mes y doce (12) días; es decir, desde el momento en que se logra la citación por carteles de la demandada a la fecha veintitrés (23) de enero de 2.002 se encontraba dentro del término de los dos (2) meses establecidos para lograr la notificación o citación de la demandada, para así, interrumpir de la prescripción, como en efecto se logró de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo letra a). Así se Decide.-
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Es por ello que quien decide, una vez revisadas, como fueron las actas del presente expediente por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguido por el ciudadano ANTONIO RAFAEL BLANCO PRADO, se evidencia de autos que la parte demandada se limitó a negar de manera genérica el salario devengado, por encontrarse aparentemente en el denominado salario de eficacia atípica según el cual se podrá establecer que hasta un 20 % del mismo se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo sin argumentación jurídica alguna. Sin embargo, en el caso in comento, como la demandada no probó ni demostró que estableció convenio con el trabajador, quedando como cierto los hechos alegados por la parte actora es decir, en ningún momento mientras duró la relación laboral el trabajador y el patrono entre ellos no suscribieron o pactaron expresamente ningún contrato, ni individual, colectivo u otro convenio para la exclusión de ese 20%, en este aspecto para que tenga validez de acuerdo a la Ley ha debido ajustarse a las formalidades que estipula el Artículo 133 en el Parágrafo Primero, con respecto a la exclusión del 20% del salario para los efectos de la base de cálculo de los beneficios , prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. Por su parte la Ley orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 72 establece lo siguiente. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” Por consiguiente, en el caso de marras quedó demostrado que el ciudadano ANTONIO RAFAEL BLANCO PRADO prestó sus servicios como chofer desde el 28 -04-1994 hasta el 23-01-2002, con una antigüedad de 8 años, 8 meses, 25 días, no obstante, como la relación laboral terminó por despido injustificado y como consecuencia se omitió el preaviso y que efectivamente fue reconocido por la demandada de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Único el cual estipula: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales en este caso corresponde dos (2) meses de preaviso que incide en la antigüedad, de manera que para estos efectos existe una antigüedad de 7 años, 10 meses, 25 días. En tal sentido, el salario quedó conformado de la siguiente manera: a) Por concepto de utilidades 60 días por Bs. 10..47,67 salario diario = Bs. 628.300,20 entre 12 meses = Bs.52.358,35 entre 30 días = Bs.1.745,30. b) Por concepto de bono vacacional 30 días por Bs. 10.471,67 = Bs. 314.150,10 entre 12 meses = Bs. 26.179,17 entre 30 días = Bs. 872,63. c) Por concepto de horas extras causado en el último mes de trabajo fue de Bs. 19.634,40 entre 30 días = Bs. 654,48 diario. Entonces el salario integral esta compuesto por: Bs. 10.471,67 salario normal, de Bs. 10.471,67, más Bs. 1.745,30 alícuota de las utilidades, más Bs. 872,63 alícuota de bono vacacional, más alícuota de horas extras de Bs. 654,48 diario, para un total de salario diario integral de Bs. 13.744,08. Así se decide. Finalmente se acuerda el pago de las diferencias contenidas en el libelo de la demanda en los siguientes conceptos: a) Diferencia resultante a favor del trabajador por la antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero le correspondía Bs. 412321,80 menos Bs.195.471 cancelado por el patrono = Bs. 216.850,80. b) Diferencia de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.061.609,00 menos Bs. 1.466.032,50 cancelado por la demandada = Bs. 595.576,50. c) Diferencia preaviso sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 824.643,60 menos Bs. 586.413,00 cancelado por la demandada = Bs. 238.230,60. d) Diferencia de utilidades año 2001 Bs. 238.447,67 más Bs. 20.943,40 por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2002, total Bs. 259.391,07. e) Diferencia por concepto de vacaciones año 2001 Bs. 178.018,66. Diferencia vacaciones año 2002 Bs. 33.090,51, para un total de Bs. 211.109,17, diferencia adeudada por la demandada Bs. 1.521.158,00. Así se Decide.