De la acción por JUBILACIÓN ESPECIAL, incoada por las ciudadanas FRANCELINA REYES, LILIANI CHIRIVELLA, LUZ ELENA MORANCIE y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, respectivamente todas plenamente identificadas en autos, se extrae que prestaron servicios apara la demandada desde el día 18-12-84, 08-02-79, 17-11-80 y 16-04-83 hasta el día 31-03-99, 30-05-99, 15-07-99 y 15-05-99 Fechas de Ingreso y Egreso, durante y después del proceso de privatización de la empresa C.A.N.T.V. , se inicio un plan de “REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, el cual consistió en “RENUNCIAR” a un gran numero de trabajadores (miles de todo el país), mediante la figura jurídica de la “TRANSACCION LABORAL”, “MUTUO CONSENTIMIENTO”, “MUTUO ACUERDO”, “VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES” y “RETIROS CONVENIOS, la mayoría de los trabajadores “renunciados” bajo las formas antes mencionadas, tenían mas de Catorce (14) años o más de Servicios ininterrumpidos, para la empresa C.A.N.T.V. y reunían las condiciones y requisitos exigidos en cada caso concreto para ser beneficiaria del derecho de JUBILACIÓN ESPECIAL, establecida en el anexo “C” del Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales entre la empresa accionada y sus trabajadores, representados por FETRATEL y sus sindicatos afiliados, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.151 Extraordinario de fecha 18 de junio de 1997. Las mencionadas “RENUNCIAS” plasmadas en las “ACTAS” que se acompañan eran luego consignadas en las diferentes Inspectorias del Trabajo en toda la República, para homologarlas, y así cubrir de ropaje legal para semejar y simular una “TRANSACCIÖN LABORAL” en su evidente fraude a la Ley, sin importar que su ilegal e ilícita conducta lesionara, desconociera y violara derechos IRRENUNCIABLES, como es la JUBILACIÓN ESPECIAL prevista en el Laudo Arbitral. En el presente caso, mis representadas tenían más de catorce (14) años de servicios ininterrumpidos en la empresa C.A.N.T.V. y por ello cumplían con las condiciones y requisitos para ser beneficiarias del derecho a la JUBILACIÓN ESPECIAL, establecida en el anexo “C” del Laudo Arbitral que rigió las relaciones laborales entre la empresa accionada y sus trabajadores, representados por FETRATEL y sus sindicatos afiliados. Las mencionadas “RENUNCIAS” plasmadas en las “ACTAS” que se acompañan eran luego consignadas en las diferentes Inspectorias del Trabajo en toda la República para homologarlas, y así cubrirlas de ropaje legal para semejar y simular una “TRANSACCION LABORAL” en una evidente fraude a la Ley, sin importarle a C.A.N.T.V., que su ilegal e ilícita conducta lesionara, desconociera y violara derechos IRRENUNCIABLES, como es la JUBILACIÖN ESPECIAL antes citada. En el presenta caso su representada tenía más de Catorce (14) años de servicios ininterrumpidos en la empresa C.A.N.T.V., y por ello, cumplía con las condiciones y requisitos para ser beneficiario del derecho a la JUBILACIÖN ESPECIAL, prevista en el anexo “C” del Plan de Jubilaciones establecidos en el ya citada Laudo Arbitral. Por todo lo antes expuesto y en nombre y representación de sus poderdantes, solicito y demando de este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA en la cual se plasma las supuestas “renuncias” de sus representados a derechos IRRENUNCIABLES como lo es la JUBILACION ESPECIAL. SEGUNDO: Que declare la NULIDAD ABSOLUTA de las supuestas TRANSACCIONES Y HOMOLOGACIÓNES de los derechos legales y convencionales que le corresponden a sus representados, toda vez que las mismas no reúnen ni siquiera en forma parecida los requisitos exigidos para la validez de una Transacción Laboral, y por que además la JUBILACION ESPECIAL ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE. TERCERO: Demando formalmente a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a CONCEDERLE A SUS MANDANTEE EL BENEFICIO Y DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL, prevista en el Laudo Arbitral de fecha 18 de junio de 1997. CUARTO: Que se ordene el pago de la Pensión de Jubilación Especial correspondiente en forma retroactiva, desde el momento que le nació el derecho que ha pretendido burlar la demandada, y pido que a dichas cantidades se le aplique la Corrección Monetaria, con base a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. QUINTO: Que se ordene el pago de una indemnización por Daños y Perjuicios a sus representado, en la misma cantidad con la cual C.A.N.T.V. “compro” de manera fraudulenta el beneficio y derecho de la Jubilación Especial de mi mandante, en claro perjuicio de su seguridad social y la de sus familiares. Fundamento la presente acción en los artículo 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el anexo “C” del plan de jubilación especial establecida en el Laudo Arbitral de fecha 18 de junio de 1997, en los artículos 1.146, 1.185, 1.180 y 1.916 del Código Civil, y en la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. A los solos efectos procesales, referentes a la cuantía para recurrir a la Casación si fuere menester estimo las presentes demandas en las cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) cada una. Solicito la citación de la demandada en la perdona del ciudadano GUSTAVO ROOSEN, en su carácter de representante legal. La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 26-03-2002 por ante el suprimidos JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Siendo admitido por este mismo Juzgado el 10-04-2002. En fecha 21 de mayo de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles, siendo acordados por el Tribunal el 27 de mayo del 2002 y consignados por el alguacil del despacho en fecha 30 de mayo de 2002 el cual manifiesta que fijó los carteles el día 28-05-2002 a las 11:30 a.m. en la cartelera del tribunal y a las 2:00 p.m. en la sede de la empresa. El día 11 de junio del 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio recayendo la misma en la persona de la abogada MARIOLI DE GUGLIELMO.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de julio de 2002 comparece el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada. El día 23 de Julio de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en 13 folios útiles Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. En nombre de nuestra representada C.A.N.T.V. oponemos la defensa de Prescripción de la Acción ejercida por los ciudadanos FRANCELINA REYES, LILIANI CHIRIVELLA, LUZ ELENA MORANCIE y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, en contra su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme con los razonamientos que, de seguida exponemos. La Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al determinar que todos los derechos consagrados tanto en la ley como en los contratos, tanto individuales como colectivos, prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación del trabajo, y ni siquiera el reconocimiento, sí así fuere, cambia la naturaleza jurídica de esa obligación, que sigue inmersa en el campo del derecho del trabajo. Es por ello, sin lugar a dudas, que a toda acción derivada de una relación de trabajo debe aplicársele el lapso de prescripción contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. En nuestro caso en concreto, la reclamación instaurada por los actores a todas luces se deriva de una relación de trabajo, tanto así, que la hoy accionante jamás hubiese podido solicitar el beneficio de la jubilación especial, sino hubiesen sido trabajadores de nuestra representada, toda vez que el beneficio de la jubilación solo se otorga a aquellas personas que han sido trabajadores de C.A.N.T.V. y cumplan con los requisitos necesarios y concurrentes que el propio Contrato Colectivo. La accionante FRANCELINA REYES, LILIANI CHIRIVELLA, LUZ ELENA MORANCIE y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, en sus escritos libelares, alegaron haber terminado su relación de trabajo con nuestra representada en las siguientes fechas 31-03-99, 30-05-99, 15-07-99 y 15-05-99, lo cual aceptamos como cierto. Las presentes demandas fueron intentadas el 10-04-2002, 13-05-2002, 15-05-2002 y 15-05-2002, es decir, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año de prescripción previsto en la Ley Adjetiva, la cual a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, no se interrumpió la prescripción al no haber introducido la demanda dentro del lapso de un año luego de concluida la relación laboral. En consecuencia las presentes acciones se encuentran prescritas y así pidieron se declare. Solo para el supuesto que esta juzgadora desestime la PRESCRIPCIÓN alegada por nuestra representada, la cual ratificamos nuevamente, negamos rechazamos y contradecimos la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que de seguida admitiremos de forma expresa en el presente escrito. III DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS, Reconocemos por ser ciertos que los demandantes FRANCELINA REYES, LILIANI CHIRIVELLA, LUZ ELENA MORANCIE y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, prestaron servicios para nuestra representada desde el 18-12-84, 08-02-79, 17-11-80 y 16-04-83 hasta el día 31-03-99, 30-05-99, 15-07-99 y 15-05-99 Fechas de Ingreso y Egreso. Reconocemos por ser verdad, que el tiempo de servicio fueron de 14 años, 3 meses y 13 días, 20 años, 3 meses y 25 días, 18 años, 7 meses y 28 días; y 16 años, 1 mes y 1 día, respectivamente. Negamos por ser falso, que las actas que mencionan las accionantes fuera solamente consignadas por nuestra representada tal como lo pretenden hacer valer las demandantes. Niegan por ser falso, que las actas suscritas por nuestra representada hayan pretendido disimular una transacción. Reconocemos por ser cierto que C.A.N.T.V. pagó a las accionantes una bonificación única y especial. Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que dichas cancelaciones no hayan sido especificadas, ni aclarados sus conceptos. Reconocemos por ser cierto el contenido de las planillas de cálculos de Prestaciones Sociales y las actas. Negamos por ser falso que con el pago de la bonificación especial la C.A.N.T.V. hubiese pretendido algo y que solamente la empresa haya solicitado la homologación de las mencionadas actas. Reconocemos que las actas suscritas entre C.A.N.T.V. y las accionantes no es una transacción, así como que C.A.N.T.V. tuvo un proceso de privatización. Negamos por ser falso que se haya iniciado un proceso de reorganización administrativa y que haya consistido en renunciar a un gran número de trabajadores en todo el país. Negamos por no ser cierto que se haya renunciado a trabajador alguno en todo el país, que dichas renuncias fueran realizadas bajo la figura de las transacciones laborales. Reconocemos que dichos trabajadores renunciados tenían más de 14 años en C.A.N.T.V. Niegan que las accionantes reúnan los requisitos y condiciones exigidas para optar al beneficio de la jubilación especial. Niegan que C.A.N.T.V. presentara conducta ilícita alguna. Niegan que el beneficio de la jubilación especial sea irrenunciable, así como también niegan otros hechos establecidos en las demandas. Niegan que se les adeude a las accionantes las cantidades de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) a cada una de ellas. Niegan rechazan y contradicen que su representada deba ser condenada al pago de suma alguna por ajuste por inflación, al pago de costas y costos. Solicitan que la defensa de prescripción sea declarada Con Lugar.-
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
Abierta la causa a pruebas y haciendo uso las partes de este Derecho, consignando los Escritos de Promociones pertinentes, para comprobar sus alegatos y/o afirmaciones, teniendo el Tribunal por recibidos los mismos se señalan:
Parte Actora:
Siendo la oportunidad legal para consignar Escrito de Promoción de Pruebas el Apoderado Judicial de los Actores. En el Capitulo I a los fines de probar que la empresa C.A.N.T.V., no dio cabal cumplimiento a lo pautad en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al dar contestación de las demandas, toda vez que se limito a negar y rechazar de manera vaga y genérica los hechos planteados en los libelos de demanda, sin fundamentar ni razonar tales negativas y rechazos. Capitulo II anexa marcada con la letra “B” jurisprudencia. Capitulo III Invoca sentencia de fecha 29-05-2000. Capitulo IV Invoca sentencia de fecha 11 de julio de 2000, así como la sentencia de fecha 29-05-2000. Capitulo V Invoca la Confesión Judicial en la cual incurre la demandada. Capitulo VI Invoca sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2000. Capitulo VII Insistió, ratifico y hace valer en toda su integridad las notas transcritas por los doctrinarios. Capitulo VIII Insistió, ratifico y hace valer en toda su integridad los textos, notas doctrinarias y jurisprudencias, transcritas y anexas al expediente. Capitulo IX Invocó sentencia de fecha 29 de mayo del 2000 en sus páginas 42 y 43. Capitulo X Invoco sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17-03-93. Capitulo XI Demandan la Nulidad Absoluta del Acta transaccional y del ilegal Acto de Homologación. Capitulo XII Solicito que los presentes escritos sean admitidos, tramitados conforme a derecho, valorado en la definitiva, y declare Con Lugar la presente demanda.
Parte Demandada:
Siendo la oportunidad para presentar Escrito de Promoción de Pruebas comparecen los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y lo hacen bajo los siguientes términos: I Del Merito Favorable Invocan el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada, especialmente las defensas y excepciones que se desprenden del escrito de contestación de la demanda, cuyos argumentos ratificamos y reproducimos en totalidad nuevamente. En nombre de nuestra representada, invocamos el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca, específicamente invocamos el merito de las documentales que a continuación identificamos:
1.- De la Copia Simple de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, suscrita por los demandantes y la cual reconocemos como exacta.
2.- Reconocemos como exacta el contenido de la copia del Laudo Arbitral vigente para la terminación de la relación de trabajo entre los actores y C.A.N.T.V. II Documentales Marcada “A” Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales. Marcada “B” Acta suscrita entre las accionantes del presente juicio y homologadas por el Inspector del Trabajo. Marcada “C” original de las Cartas de Renuncias. Marcada “D” Plan de Jubilación. En fecha 28 de abril del 2005 JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, acuerda la acumulación impropia de los expedientes signados con los números 10.182-02, 10276-02 10.29202 y 10.293-02 (folio 269). En fecha 22 de Noviembre de 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa folio 271.-
IV
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda y en su Escrito de Promoción de Pruebas, en tal sentido, este Tribunal observa: Que en el caso de marras las accionantes FRANCELINA REYES, LILIANI CHIRIVELLA, LUZ ELENA MORANCIE y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, plenamente identificadas en autos demandan se declare la Nulidad Absoluta del Acta en la cual se encuentran plasmadas las supuestas “renuncias” de las accionantes a su puesto de trabajo, por cuanto tal renuncia vulnera y desconoce el derecho IRRENUNCIABLE de la INAMOVILIDAD. Por su parte la demandada alegó, la Prescripción de las Acciones propuestas por las actoras de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso de que se considere el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de que le sea aplicado el lapso de prescripción prevista en el Artículo 1.980 del Código Civil en el presente caso también expiró el lapso de prescripción de tres (3) años, sin que las accionantes hubieran interrumpido dicho lapso. Esta Sentenciadora estima, que al ser vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, acoge el lapso de prescripción previsto en la Sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, al señalar como norma aplicable el artículo 1.980 del Código Civil el cual establece que se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide que en el caso de las trabajadoras FRANCELINA REYES, LILIANI CHIRIVELLA, LUZ ELENA MORANCIE y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, para el momento de la efectividad de la citación personal en la cual el alguacil del despacho expone: En el caso de la ciudadana FRANCELINA REYES “En el día de hoy 30-05-2002, comparece por ante este Tribunal el alguacil y expuso: Consigno Cartel de citación que fije de la forma siguiente uno el 28-05-2002 a las 11:30 a.m. en la Cartelera de este Tribunal y otro el mismo día hora 2:00 p.m. en la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (al Vto. del folio106). En el caso de la ciudadana LILIANI CHIRIVELLA el alguacil expuso “En el día de hoy 31-07-2002, comparece por ante este Tribunal el alguacil y expuso: Consigno Cartel de citación que fije de la forma siguiente uno el 29-07-2002 a las 11:00 a.m. en la Cartelera de este Tribunal y otro el mismo día hora 1:30 p.m. en la sede de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.” (al Vto. del folio105). En el caso de la ciudadana LUZ ELENA MORANCIE “En el día de hoy 17-09-2002, comparece por ante este Tribunal el alguacil y expuso: Consigno Cartel de citación que fije de la forma siguiente uno el 16-09-2002 a las 1:00 p.m. en la Cartelera de este Tribunal y otro el mismo día hora 2:00 p.m. en la sede de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (al Vto. del folio106). En el caso de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ “En el día de hoy 16-07-2002, comparece por ante este Tribunal el alguacil y expuso: Consigno Cartel de citación que fije de la forma siguiente uno el 12-07-2002 a las 11:00 a.m. en la Cartelera de este Tribunal y otro el mismo día hora 12:50 p.m. en la sede de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela” (al Vto. del folio104). Por tal motivo quien sentencia en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que en el caso de las ciudadanas FRANCELINA REYES, LILIANI CHIRIVELLA, LUZ ELENA MORANCIE y MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, desde el momento de terminación de la relación laboral 31-03-99, 30-05-99, 15-07-99 y 15-05-99 respectivamente hasta la fecha que efectivamente se logra la citación de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fechas 28-05-2002, 29-07-2002, 16-09-2002 y 12-07-2002, la cual riela a los Vto. de los folios 106, 105, 106 y 104, de estos expedientes y tomando en cuenta la fecha de los autos de transacción presentadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua para su homologación, estando las partes plenamente identificadas, por parte de la empresa en fecha 27 de mayo de 1999, 15 de julio 1999, 06 de agosto de 1999 y 23 de junio de 1999 tomando dichas fechas para el nuevo cómputo para interrumpir la prescripción cursante a los folios 10, 9, 9 y 8, tomando en consideración estas nuevas fechas hasta la notificación por carteles de la demandada transcurrieron, por consiguiente más de tres (03) años, superando de este modo tanto el término doctrinario como el jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda, como también el término de dos meses establecidos para lograr la citación de la demandada, no evidenciándose de los autos que conforman el presente expediente que las demandantes hayan interrumpido por medio alguno la Prescripción de la Acción, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que por la naturaleza de la solicitud, se acoge lo establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, que establece que se prescribe por tres (3) años, la obligación de pagar todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más, por lo que es forzoso para quien decide concluir que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. Así se Decide.
|