De la acción por DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAMBRANO identificado en autos se extrae, que el mismo presto sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, desde el día 09-11-81, hasta el día 19-11-01, durando su relación laboral 20 años, y 10 días, ocupando el cargo de ELECTRICISTA II, devengando un salario mensual de al momento de su jubilación de Bs. 752.021,25, lo que deriva a un salario promedio diario de Bs. 25.067,37, la ruptura del vinculo laboral de mi representado con la precitada alcaldía se debió al haberse acogido al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 51 del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones laborales entre el Municipio Girardot y el Sindicato que agrupa a los trabajadores vigente para el periodo 1998-1999. El Municipio Girardot del estado Aragua NO LIQUIDO A MI REPRESENTADO LA INDEMNIZACIÓN PÓR ANTIGÜEDAD EN FORMA DOBLE A SALARIO PROMEDIO, en los términos que indica la referida cláusula sino que le canceló lo que a su criterio consideró le correspondía por tal concepto. Por lo antes expuesto, y antes la insuficiencia del pago efectuado a mi poderdante, reclamo en su nombre y representación, la cancelación de la indemnización de antigüedad en forma doble y a salario promedio, correspondiente a 20 años, a razón de 30 días por cada año de antigüedad, multiplicado por 2, el resultado se multiplica por el salario diario promedio devengado para el momento de la jubilación y la resultante, será la cantidad de bolívares que debió haber cancelado y no lo hizo. Por todos estos razonamientos expuestos en nombre y representación de mi poderdante, he decidido demandar, como en efecto demando al Municipio Girardot del Estado Aragua para que convenga en cancelar la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.24.743.371,00) correspondiente al pago de la antigüedad en forma doble y a salario promedio en los términos establecidos en la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo. Pido se calcule los intereses moratorios generados y a la cantidad total solicite de aplique la Corrección Monetaria con base a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. A los fines de la citación pido se practique la misma en la persona de los ciudadanos HUMBERTO PRIETO, en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y LAURA HENRIQUEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal. La presente demanda fue presentada para su distribución en fecha 25-07-02 por ante el suprimidos JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Siendo admitido en fecha 05-08-2002 por el extinto TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de Octubre de 2002 comparece la ciudadana LAURA HENRIQUEZ en su carácter de Sindico Procurador Municipal y otorga Poder Apud-Acta. En fecha 22 de Octubre de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en siete (07) folios útiles y nueve (09) folios anexos Escrito Contentivo de Contestación al Fondo de la Demanda Hechos que Admiten Admitieron que el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAMBRANO, ingreso como ELECTRICISTA II, adscrito al mercado libre, en fecha 09-11-81 hasta el 19-11-2001, durando su relación laboral 20 años y 10 días, así mismo admitió que dicho ciudadano hizo uso del beneficio que le acordaba la cláusula Nro. 51 del Contrato Colectivo Vigente que le otorga la jubilaron a los trabajadores que tengan más de 20 años ininterrumpidos al servicio del Municipio en un 100% del salarario promedio que devenga el trabajador para el momento en que se acordare la misma, igualmente admito que el sueldo promedio mensual al momento de la jubilación es de Bs.752.021,25. Que dicha cláusula 51 establece “En el momento de la jubilación, el Municipio Girardot liquidará en forma doble a salario promedio su indemnización por antigüedad del trabajador beneficiario”. Hechos que rechazan, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante, en cuanto que el salario promedio al momento de su jubilación fue de Bs. 25.067,37, en virtud de que el salario promedio se obtiene de la sumatoria acumulada de los salarios devengados en el año inmediato anterior, con el bono vacacional y las alícuota de aguinaldos. Rechazo así mismo el alegato del demandante que el Municipio Girardot del Estado Aragua no le liquido la indemnización de antigüedad en forma doble en los términos establecidos en la cláusula 51. Alegato este que se rechaza en toda y cada una de sus partes, ya que tal y como se desprende de la planilla de liquidación del Contrato de Trabajo. En nombre de mi representada Municipio Girardot del Estado Aragua rechazo, el monto reclamado por concepto de indemnización por antigüedad en forma doble, por el demandante por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs.24.743.371,00) por cuanto mi representado no le adeuda suma absolutamente nada, por concepto de prestaciones sociales, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación que se anexa al presente escrito. Así mismo rechazo los intereses y la corrección monetaria o indexación salarial. Finalmente pido se admita el presente escrito contentivo de la contestación de la demanda sea agregada a los autos y declarada SIN LUGAR en la definitiva.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 29 de Octubre de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en seis (6) folios útiles y quince (15) anexos Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo I A tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce, cualquiera que sea la naturaleza jurídica con que el Municipio demandado pretenda oponerla, la copia fotostática de la Gaceta Municipal de fecha 13 de diciembre de 2000, Nro. 1025. Capitulo II Anexo marcada “A” documento original de la participación de mi mandante de su jubilación, según la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente. Capitulo III A los fines de probar el incumplimiento y la falta de aplicación por parte del Municipio accionado, de la cláusula 51 del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente, invocado a favor de mi representado por ser la norma mas favorable a sus derechos e intereses, invoco la confesión judicial del precitado municipio. Capitulo IV A los fines de probar que la reforma parcial de la Ley Organica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, no le es aplicable, a mi mandante, por cuanto la misma contempla una excepción en su artículo 672. De la cual anexo marcada “B”. Capitulo V A los fines de probar la procedencia del reclamo de los intereses moratorios, transcritos el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Capitulo VI A los fines de Probar la procedencia de la Corrección Monetaria reclamada en el presente juicio, la fundamento en una sentencia de avanzada justicia social, dictada por la ex – Corte Suprema de Justicia de fecha 17-03-93 y ratificada actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia. Capitulo VIII A los fines de probar si procede o no la presente reclamación anexo marcada “C” sentencia dictada por el suprimido TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Capitulo VIII Pido que el presente escrito de promoción de pruebas, sea admitido y declarado con lugar la reclamación. -
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28 de Octubre de 2002 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna en cuatro (4) folios útiles y ocho (8) anexos Escrito de Promoción de Pruebas Capitulo I INVOCO el merito probatorio de las actuaciones que cursan en el expediente, en todo cuanto sea favorable, y en especial al escrito contentivo de la Contestación de la Demanda que fue consignada oportunamente, así como los recaudos que se le acompañan. Capitulo II Consigno Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAMBRANO, que en copia certificada anexo marcada “F”. Capitulo III Consigno Copia certificada que en comprobante de egreso anexa baucher, acompañado marcado “D”. Capitulo IV Consigno marcada “B” Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo. Capitulo V Consigno copia certificada de la comunicación de fecha 14 de noviembre del 2001, enviada por la Dirección de Recursos Humanos al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ ZAMBRANO. Capitulo VI Consigno Planilla original del sistema de nomina NOMC207, que debidamente certificada acompaño con la letra “G”. Capitulo VII Reproduzco e invoco el merito probatorio del dictamen emitido por la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo que corre inserto mediante expediente. En fecha 29 de enero de 2004 este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena las respectivas Boletas de Notificaciones. -
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad para valorar las pruebas presentadas por las partes pasa este sentenciador a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora este Tribunal analiza las consignadas conjuntamente con la demanda los referidos instrumentos: 1.- Anexó fotocopia de liquidación de contrato de trabajo por motivo de jubilación de acuerdo a la cláusula 51, por la cantidad de Bs. 5.337.473,50, la cual no fue impugnada por la demandada y si bien la misma por su condición de documental administrativa merece valor probatorio, demuestra un hecho no controvertido como lo es la relación laboral entre las partes litigantes. 2.- Extracto de jurisprudencia de la Ley del Trabajo, quien juzga lo desestima por cuanto, las máximas experiencia no son pruebas en el sentido tradicional, que puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador aunque o de su libre arbitrio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. 3.- Anexo marcado con la letra “B” un ejemplar del Contrato Colectivo de trabajo del Sindicato de trabajadores del Municipio Girardot vigente para el año 1998 - 1.999 el cual merece pleno valor probatorio. Con respecto al Capitulo Primero. De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó y desconoció la copia fotostática de una supuesta Gaceta Oficial de fecha 13 de diciembre del año 2000, Número 1.025 extraordinario, que riela a los folios 19 y 20 del expediente, contentivo de un presunto acuerdo de nombramiento de la Síndico Procuradora Municipal, documental ésta que por su condición, donde la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tiene como fidedigna, salvo prueba en contrario, todo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello sólo demuestra un hecho no controvertido como lo es la existencia de la relación laboral que vinculó al hoy demandante con la demandada. Capítulo Segundo. Marcado con la letra “A” original de comunicación enviada al ciudadano LUIS GONZÁLEZ mediante el cual la Directora de Recursos Humanos Lic. JOSEFINA LOZADA le participa que de acuerdo a la cláusula 51 del Contrato Colectivo Vigente en sus aparte “a” que la pensión consistirá en el 100% del salario promedio devengado para el momento en que obtuvo la jubilación, que la misma asciende a Bs. 752.021,25 por su condición de documental administrativa merece valor probatorio, demuestra un hecho no controvertido como lo es la relación de trabajo entre las partes litigantes. Capítulo Tercero. Invoca la confesión judicial del precitado Municipio al expresar en el escrito de contestación del de la demanda, lo siguiente:”tal como se desprende de la planilla de liquidación del contrato de trabajo de fecha 20-12-2001 y el cual anexa marcado con la letra “A” el Municipio cumplió con lo consagrado en la cláusula Nº 51 del referido contrato, puesto que dicha liquidación se le calcula a partir del 15 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.” En virtud de que dicho trabajador al momento de liquidarle sus prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el régimen anterior, se le canceló hasta un máximo de trece (13) años, y es a partir del año 97 que se le calculó el concepto de antigüedad en base a su salario promedio, quien juzga tiene como cierto los hechos admitidos por el patrono mediante la confesión. Capítulo Cuarto. Invoca la excepción del contenido del Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer “que los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables, sancionado en los Artículos 108,125, 133 y 146 de esta Ley se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.” En este sentido, por mandato de la misma y conteste con la jurisprudencia para estos casos, su aplicación debe ser con preferencia, es decir, se debe aplicar lo que más favorezca al trabajador, en este sentido la aplicación del contenido íntegro de lo establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva de trabajo. Así como anexo marcado con la letra “B” jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga lo desestima por cuanto, las máximas experiencia no son pruebas en el sentido tradicional, que puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador aunque o de su libre arbitrio, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Capítulo Quinto. A los fines de probar la procedencia del reclamo de los intereses moratorios, hace la trascripción del Artículo 92 de la Constitución vigente, para lo cual que siendo una norma imperativa se debe acordar en su debida oportunidad. Así se decide. Capítulo Sexto. Con respecto al ajuste monetario sobre los montos adeudados, los mismos deben ser ordenados en su debida oportunidad. Capítulo Séptimo. Anexo marcado “C” sentencia emanada del extinto Tribunal primero de primera Instancia del trabajo y de estabilidad laboral de un caso similar quien juzga lo desestima por cuanto, las máximas experiencia no son pruebas en el sentido tradicional, que puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador aunque o de su libre albedrío, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada: Anexo conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda los siguientes: 1.-comunicaciones de fecha 14 de noviembre de 2001 y comunicación de fecha 08 de noviembre de 2001 dirigida al ciudadano LUIS GONZÁLEZ participando acerca de la jubilación de acuerdo todo de conformidad a la cláusula 51 del Convención Colectiva de trabajo y que la misma asciende Bs. 752.021 mensual. 2.- liquidación de contrato de trabajo contrato de fideicomiso. 3.- Liquidación de contrato por jubilación de acuerdo a la cláusula 51 del Convención Colectiva de trabajo. 4.- Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, por ser documentos administrativos merece valor probatorio. Así se decide Capítulo Primero. Invocó el mérito favorable de las actuaciones que cursan al expediente, todo en cuanto le sea favorable, quien sentencia lo desestima por no ser un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y al no presentar un medio probatorio susceptible de valoración, sino que es la aplicación de las normas del proceso vigente. Así se Decide. Capítulo Segundo. Anexo marcado con la letra “F” liquidación del contrato de trabajo por jubilación de acuerdo a la cláusula 51 del contrato colectivo de trabajo por la cantidad de Bs. 5.337.473,50, instrumento administrativo que se merece valor probatorio por no ser un hecho controvertido la relación laboral. Así se decide. Capítulo Tercero. Anexo marcado con la letra “D” a los efectos de probar que se liquidó al ciudadano LUIS GONZÁLEZ la cantidad de Bs. 2..361.955,5 por concepto de fondo fiduciario, quedando un saldo neto a cobrar de Bs. 2.975.517,95 instrumento que merece valor probatorio toda vez que no fue impugnado en su debida oportunidad legal. Capítulo Cuarto. Anexo marcado “B” liquidación de contrato de trabajo por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, correspondiente al fondo fiduciario por Bs. 2.361.955,55, documental que merece valor probatorio, demuestra un hecho no controvertido como lo es la relación de trabajo entre las partes litigantes. Capítulo quinto. Anexo marcado con la “C” comunicación procedente de la Dirección de Recursos Humanos donde le notifica al ciudadano LUIS GONZÁLEZ que de acuerdo a la cláusula 51 del Contrato Colectivo Vigente en el aparte “a” que al pensión consistirá en el 100% del salario promedio devengado para el momento de obtener la merecida jubilación, por ser un instrumento administrativo merece valor probatorio y de ella se evidencia el referido hecho. Capítulo Sexto. Anexo marcado con la letra “G” planilla original del sistema nómina NOM207 donde se reflejan 52 semanas acumuladas que asciende a Bs. 7.628.028,60. Capítulo Séptimo. Invoco el mérito probatorio del dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo que corre inserto en el expediente, documento administrativo que merece valor probatorio. Del merito favorable de los autos por los cuales esta Juzgadora. Con respecto a la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad, de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera la improcedencia de valorar tales alegaciones. Así se Decide.-
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgador, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se Decide.- Esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; En la presente causa por DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, se evidencia de autos que la demandada se limitó a negar ciertos hechos, que efectivamente pagó por los conceptos reclamados, sin embargo observa, quien juzga que los mismos no están ajustados a la normativa aplicable y admitido a través de la jurisprudencia reiterada, en cuanto a la base de cálculo de los elementos que componen el salario establecido en la ley Orgánica del Trabajo Artículo 133, así como también, lo estipulado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica el Trabajo, por considera que se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador en el sentido siguiente: de conformidad a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo como fuente de derecho laboral “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado se aplicarán en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; ..” En este sentido se interpreta de la norma que existe un orden de prelación de las fuentes del derecho del trabajo, que debe aplicarse en ese sentido estricto, en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento, cuando señala lo siguiente: en caso de plantearse los conflictos entre normas contenidas en convenciones colectivas y normas derivadas del Estado ha de ser aplicada la que más favorezca al trabajador, tomando en cuenta los principios generales que sirvieron de base para que el legislador promulgara el sistema jurídico integral como el protectorio o el de tutela de los trabajadores que tiene como principio fundamental la regla de la norma más favorable, el principio de in dubio pro operario y el principio de la conservación de la condición más favorable al trabajador. En el presente caso, se debe aplicar la norma que más favorece al trabajador y tomando el orden preclusivo de la fuente del derecho laboral es aplicable en este orden con preferencia la convención colectiva de trabajo. Así se decide. Por consiguiente, quedó claramente demostrado que existe una diferencia por concepto de antigüedad, y que debe acordarse en función del concepto de salario y sus componentes previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario promedio devengado para el momento de otorgarle la jubilación de acuerdo a la cláusula 51 de la convención colectiva e trabajo 1997 – 1999 que ha de aplicarse, sin corte de cuenta alguna, toda vez que de manera imperativa lo acuerda el Artículo 672 de la Ley orgánica del Trabajo, vale decir que no es aplicable el cambio de régimen de prestaciones sociales con vigencia a partir del 19 de junio de 1997 fecha en la cual fue reformada la Ley, para el cual el Municipio ha debido liquidar en forma doble a salario promedio su indemnización por antigüedad del trabajador beneficiario de acuerdo a lo estipulado en el aparte siete de la cláusula 51 del contrato colectivo vigente para el año 1998-1999. En consecuencia quedando como cierto los hechos alegados por la parte actora admitidos por el patrono mediante la confesión, es decir que existió la relación laboral entre la parte actora desde el 09-11-81 hasta el 19-11-2001por un tiempo de servicio de 20 años y 10 días, con un salario promedio diario de Bs. 25.067,37, que pagó la cantidad de Bs. 5.337.473,50. En conclusión se le debe pagar en función de 20 años de servicios y por interpretación de la cláusula 51 del contrato colectivo de trabajo, por aplicación de la norma más favorable, en este caso el cómputo debe hacerse en función de un (1) mes por cada año de servicios prestados, de acuerdo a la siguiente operación aritmética 20 años por 30 días régimen anterior, por 2 que representa el doble de la antigüedad es igual a Bs. 1.200 días Bs. 25.067,37 salario promedio diario a la culminación de la relación de trabajo, es igual Bs. 30.080.844,00 de los cuales se deduce lo pagado por el patrono por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 5.337.473,50 , quedando a favor del trabajador la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 24.743.371,00). Así se Decide.-
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