Alega la parte actora en su libelo:
De la acción por JUBILACION ESPECIAL incoada por la ciudadana MARIA YBELISE GARCIA, plenamente identificada de autos, se extrae que prestó servicios personales para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) desde el 16-06-83 hasta el 30-09-99, teniendo un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 14 días. Luego de la ruptura del vinculo laboral, la empresa consignó por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Planilla de Liquidación de sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de su mandante acompañada se sendas ACTAS, solicitando su homologación, como si se tratará de una Transacción Laboral. En dichos pagos se le canceló una “Bonificación Única, Exclusiva y Especial” sin especificar ni aclarar que concepto, indemnización, prestación social o beneficio laboral o convencional pretendía cancelar la empresa C.A.N.T.V., con dicha “bonificación especial” (anexo “B”). Durante y después del proceso la empresa C.A.N.T.V., inició un plan de “REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, el cual consistió en “RENUNCIAR” a un gran número de trabajadores (miles en todo el país), mediante las figuras jurídicas de la “TRANSACCION LABORAL”, “MUTUO CONSENTIMIENTO”, “MUTUO ACUERDO”, “VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES” y “RETIROS CONVENIDOS”, los trabajadores “renunciados” bajo las formas antes mencionadas, tenían catorce (14) o mas años de servicios ininterrumpidos para la empresa C.A.N.T.V. y reunían las condiciones y requisitos exigidos en cada caso concreto para ser beneficiarios del derecho a la JUBILACION ESPECIAL establecidas en el anexo “C” del plan de jubilación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1999-2001. Las mencionadas “RENUNCIAS” plasmadas en las “ACTAS” que se acompañan eran luego consignadas en las diferentes Inspectorias del Trabajo en toda la República para homologarlas, y así cubrirlas de ropaje legal para semejar y simular una “TRANSACCION LABORAL” en un evidente fraude a la Ley, sin importarle a C.A.N.T.V., que su ilegal e ilícita conducta, lesionara, desconociera y violara derechos IRENUNCIABLES, como es la JUBILACION ESPECIAL prevista en la Convención Colectiva de Trabajo. En el presente caso su representado tenia mas de catorce (14) años de servicios ininterrumpidos en la empresa C.A.N.T.V., y por ello, cumplía con las condiciones y requisitos para ser beneficiaria del derecho a la JUBILACION ESPECIAL, prevista en el anexo “C” del referido plan de jubilaciones, establecidas en el ya citada Convención Colectiva de Trabajo, específicamente en el artículo 4 numeral 3. Por todo los razonamientos antes expuesto y en nombre y representación de su poderdante, solicito y demando lo siguiente: PRIMERO: Que declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTA en la cual se plasma la supuesta “renuncia” de su representada a derechos IRRENUNCIABLES como lo es la JUBILACION ESPECIAL. SEGUNDO: Que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la supuesta TRANSACCION Y HOMOLOGACIÓN de los derechos legales y convencionales que le corresponden a mi representado, toda vez que la misma no reúne ni siquiera en forma parecida los requisitos exigidos para la validez de una Transacción Laboral, y por que además la JUBILACION ESPECIAL ES UN DERECHO IRRENUNCIABLE. TERCERO: Demando formalmente a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a CONCEDERLE A SU MANDANTE EL BENEFICIO Y DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1999-2001. CUARTO: Que se ordene el pago de la Pensión de Jubilación Especial correspondiente en forma retroactiva, desde el momento que le nació el derecho que ha pretendido burlar la demandada, y pido que a dichas cantidades se le aplique la Corrección Monetaria, con base a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. QUINTO: Que se ordene el pago de una indemnización por Daños y Perjuicios a mi representada, en la misma cantidad con la cual C.A.N.T.V. “compro” de manera fraudulenta el beneficio y derecho de la Jubilación Especial de su mandante, en claro perjuicio de su seguridad social y la de sus familiares. Fundamento la presente acción en los artículo 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el anexo “C” del plan de jubilación especial establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1999-2001, en los artículos 1.146, 1.185, 1.196 y 1.980 del Código Civil, y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. A los solos efectos procesales, referentes a la cuantía para recurrir a la Casación si fuere menester estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00).
A su vez la demandada alega:
En nombre de C.A.N.T.V. opusieron la defensa de Prescripción de la Acción propuesta ejercida por la ciudadana MARIA YBELISE GARCIA, en contra de su representada. Alegaron la prescripción de la acción propuesta por la mencionada accionante contra nuestra representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme con los razonamientos que, de seguida exponemos. La Ley Orgánica del Trabajo es muy clara al determinar que todos los derechos consagrados tanto en la ley como en los contratos, tanto individuales como colectivos, prescriben al año, contados desde la fecha de terminación de la relación del trabajo, y ni siquiera el reconocimiento, sí así fuere, cambia la naturaleza jurídica de esa obligación, que sigue inmersa en el campo del derecho del trabajo. Es por ello, sin lugar a dudas, que a toda acción derivada de una relación de trabajo debe aplicársele el lapso de prescripción contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. En nuestro caso en concreto, la reclamación instaurada por la actora a todas luces se deriva de una relación de trabajo, tanto así, que la hoy accionante jamás hubiese podido solicitar el beneficio de la jubilación especial, sino hubiese sido trabajadora de nuestra representada, toda vez que el beneficio de la jubilación solo se otorga a aquellas personas que han sido trabajadores de C.A.N.T.V. y cumplan con los requisitos necesarios y concurrentes que el propio Contrato Colectivo establece. La accionante MARIA YBELISE GARCIA,, en su escrito libelar, alegó haber terminado su relación de trabajo con nuestra representada el 30 de septiembre de 1999, lo cual aceptamos como cierto. La presente demanda fue intentada el 30 de Abril de 2002, es decir, luego de haber transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año de prescripción previsto en la Ley Adjetiva, la cual a tenor de lo dispuesto en nuestra normativa laboral, no 01se interrumpió la prescripción al no haber introducido la demanda dentro del lapso de un año luego de concluida la relación laboral. En consecuencia la presente acción se encuentra prescrita y así pedimos se declare.
Solo para el supuesto que esta juzgadora desestime la PRESCRIPCION alegada por nuestra representada, la cual ratificamos nuevamente, negamos rechazamos y contradecimos la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que de seguida admitiremos de forma expresa en el presente escrito. III DE LOS HECHOS CIERTOS E INCIERTOS, Reconocemos por ser ciertos que el demandante MARIA GARCIA, prestó servicios para nuestra representada desde el 16 de Junio de 1983 hasta el 30 de Septiembre de 1999. Asimismo reconocemos que el tiempo de servicio fue de 16 años, 3 meses y 14 días. Reconocemos por ser cierto que hubo una ruptura del vínculo laboral; y que el mismo fue producto de la renuncia de la hoy actora. Negamos por ser falso, que el acta que menciona la accionante fuera solamente consignada por nuestra representada tal como lo pretende hacer valer la demandante. Niegan por ser falso, que el acta suscrita por nuestra representada haya pretendido disimular una transacción. Reconocemos por ser cierto que C.A.N.T.V. pagó a la accionante una bonificación única y especial. Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que dichas cancelaciones no hayan sido especificadas, ni aclarados sus conceptos. Reconocemos por ser cierto el contenido de la planilla de cálculo de Prestaciones Sociales y el acta. Negamos por ser falso que con el pago de la bonificación especial la C.A.N.T.V. hubiese pretendido algo y que solamente la empresa haya solicitado la homologación de la mencionada acta. Reconocemos que el acta suscrita entre C.A.N.T.V. y el accionante no es una transacción, así como que C.A.N.T.V. tuvo un proceso de privatización. Negamos por ser falso que se haya iniciado un proceso de reorganización administrativa y que haya consistido en renunciar a un gran número de trabajadores en todo el país. Negamos por no ser cierto que se haya renunciado a trabajador alguno en todo el país, que dichas renuncias fueran realizadas bajo la figura de la transacción laboral. Reconocemos que dichos trabajadores renunciados tenían más de 14 años en C.A.N.T.V. Niegan que el accionante reúna los requisitos y condiciones exigidas para optar al beneficio de la jubilación especial. Niegan que C.A.N.T.V. presentara conducta ilícita alguna. Niegan que el beneficio de la jubilación especial sea irrenunciable, así como también niegan otros hechos establecidos en la demanda.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En fecha 16 de Mayo de 2006 se celebro la Audiencia de Juicio Oral y Público tal y como se evidencia a los folios 216 y 217, y procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deja constancia de la utilización de los Medios Audio Visuales de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 162 ejusdem. Realizada esta el tribunal procedió a dictar sentencia en su parte dispositiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de JUBILACION ESPECIAL, incoada por la ciudadana MARIA YBELISE GARCIA, mediante sus apoderados judiciales, Abogados BEATRIZ LIENDO, LUCIA ESCALANTE, ELINOR GUERRERO y MANUEL NUÑEZ. Reservándose este Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días siguientes al de esta Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley organica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal pasa este Tribunal a publicar la sentencia definitiva bajo los siguientes términos.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 15 de Febrero de 2005 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna constante de cuatro (04) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; Escrito de Promoción de Pruebas; Capitulo I: A los fines de probar que la acción no esta evidentemente prescrita y tomando en consideración que la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en innumerables sentencias en casos análogos al presente, que el lapso para reclamar la Jubilación es de tres (03) años, en los términos establecidos en el artículo 1980 del Código Civil. Anexa marcada “A”, copia de jurisprudencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre del 2001, referida a la interrupción de la Prescripción al fijar el cartel de citación en la sede de la empresa.). Capitulo II: Invoco y reproduzco en toda su integridad la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en fecha 29/05/2000 la cual esta agregada al expediente en cuya página 12 dice y se lee lo siguiente:”…debemos concluir la jubilación es irrenunciable”, lo antes expuesto es con el fin de probar que la jubilación especial reclamada en nombre de su representado es un derecho irrenunciable y así lo pido lo declare. Capítulo III: Anexo Copia marcado con la letra “B” Copia de la sentencia emanada en fecha 11 de julio del 2000, igualmente invoco y reproduzco en toda su integridad la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en fecha 29/05/2000. Capitulo IV: Invoco y reproduzco íntegramente la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en fecha 29/05/2000. Capitulo V: Anexo marcado con la letra “C” y “D” copia de jurisprudencia referida al ERROR EXCUSABLE y a las MAXIMAS EXPERIENCIAS. Capitulo VI: Invoco y reproduzco íntegramente la sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal en fecha 21/02/2002. Capitulo VII: Invoco y reproduzco íntegramente la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en fecha 11 de julio del 2000, la cual se agrega con el presente escrito. A los fines de probar que con la aplicación de los artículos 1980 del código Civil en concordancia con el 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Capitulo VIII: Anexo marcado “E” copia de la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2004 emanada de Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Capitulo IX: Finalmente solicito que el presente escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, y sus anexos, sean admitidos, tramitados conforme a derecho, valorados en la definitiva y declare con lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley, especial la condenatoria en costas a la demandada.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de Febrero de 2005 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles; Escrito de Promoción de Pruebas Invocamos el Mérito Favorable que arroja de autos en favor de nuestra representada y el principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto favorezca específicamente invocamos, 1) De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al accionante MARIA GARCIA. 2) Reconocemos como exacta la copia simple del acta de fecha 03 de Septiembre de 1999 adjunta al libelo de la demanda.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; En cuanto a los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, quien juzga, los desestima, por cuanto las máximas experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional que puedan considerarse o analizarse como existentes, son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio.Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, en el particular I; Del Mérito Favorable, Esta sentenciadora le da su justo valor, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni rechazadas en su debida oportunidad legal por la parte actora, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas durante el proceso, pasa esta Juzgadora a conocer y resolver el fondo de la litis en los siguientes términos: se recibió el presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, el día 30 de Junio de 2005 y admitidas las pruebas y fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 06 de Julio del 2005 (folio 208) En fecha 28 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 210, ordenándose la reanudación de la causa en fecha 26 de Abril del 2006, en la cual se fija la celebración de esta Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día 16 de Mayo del presente año a las 9:30 a.m. según auto que riela al folio 215. Planteando los límites de la controversia entre las partes, vistos sus alegatos y el cúmulo de pruebas traído a los autos, quien juzga determina de acuerdo al orden preclusivo es necesario entrar analizar la excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO
Para ello, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:
“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”
En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que la trabajadora dejó de prestar sus servicios en fecha 30 de Septiembre de 1.999. En virtud de ello se estaría evidentemente ante una acción prescrita, pero en este caso, se trata de un Beneficio Especial concedido posteriormente a la terminación de la relación laboral, que es la Jubilación Especial convencional establecida por vía contractual, cuyos beneficios son recibidos por el ex-trabajador en forma periódica en lapsos menores de un año y la norma aplicable al caso concreto sería la establecida en los artículos 1.980 y 1.987 del Código Civil. Así se Decide.
En cuanto a ello, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de Mayo del 2000 se pronunció al respecto:
“PUNTO PREVIO
La empresa demandada expuso en su escrito de la litiscontestación, lo siguiente:
“En el supuesto negado que este tribunal considere que la pretensión de FETRAJUPTEL de extender los aumentos dados a los trabajadores activos en las convenciones colectivas de los años 1993, 1995, 1999 y el laudo arbitral de 1997 a los terceros relacionados en el libelo de la demanda como supuestos pensionados y jubilados de la demandada, oponemos la prescripción de la acción intentada en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la de un año.
Para el supuesto negado que este Tribunal considere que la anterior prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, no sea la aplicable oponemos la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo del año en curso identificada anteriormente). En tales casos, cada pago periódico tiene su propio lapso de prescripción. Así en el supuesto negado de que mi representada tuviese que cancelar cantidades correspondientes a ajustes por pagos periódicos hechos anteriormente, tal obligación solo podría ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”.
De la trascripción precedentemente expuesta, se observa que la parte demandada opone la prescripción de la presente acción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Continúa señalando la parte demandada, que para el supuesto negado que se considere que la anterior prescripción no sea la aplicable al caso, se opone la prescripción de la acción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil, la cual señala que el lapso de prescripción es de tres (3) años, para todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Pues bien, constata la Sala al Capítulo VI del escrito de contestación, calificado “De la prescripción de la acción propuesta”, una diáfana carencia en la motivación o sustento de dicha defensa de fondo, limitándose a señalar la demandada que “tal obligación sólo podrá ser exigida por lo que respecta a los pagos periódicos cuyo pago no se encuentra prescrito”, omitiendo indicar cuáles son esos pagos que se consideran ya prescritos, por lo que, al no poder esta Sala de Casación Social, suplir argumentos no alegados por la misma, debe declarar improcedente la invocada defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se Decide.”
En consecuencia de conformidad a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° la cual consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a ésta sentenciadora a concluir, que en el caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama, la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años. Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien decide considera válido y suficiente, para enervar los efectos de la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, tomando en consideración que las partes están contestes por ser reconocido en la contestación, en que la Relación Laboral terminó el día 30 de Septiembre de 1.999. Ahora bien, en el caso de marras se trata del Beneficio de la Jubilación Especial establecida por vía contractual, el cual permite a la trabajadora recibir pagos de una pensión en períodos menores o iguales al año, y en forma ininterrumpida de una cantidad de dinero y en este caso, la demanda fue recibida en fecha 30 de Abril de 2002, por ante el extinto Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitida el 15 de Mayo de ese mismo año. En el caso de autos, el acto interruptivo de la prescripción fue el efectuado en fecha 10 de Noviembre del 1999 fecha en la cual fue presentada el Acta Transaccional por las partes para la Homologación por parte de ala Inspector del Trabajo del Estado Aragua (folio 11), considerado para quien decide, un acto válido y suficiente de interrupción de la Prescripción de los créditos laborales. Así se Decide. Para esta sentenciadora el controvertido procesal de la presente demanda, se centra en la procedencia de la nulidad absoluta del acta de transacción suscrita por el actor con la empresa C.A.N.T.V., de la correspondencia al beneficio de la Jubilación Especial alegada por el actor y el pago de una indemnización por concepto de daños proveniente de la conducta ilícita de la empresa. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores…”. La realidad es que no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal. Este principio tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador. Aunque la realidad social es otra, vemos con tristeza como se obligan a los trabajadores a realizar renuncias anticipadas o a firmar recibos de pagos por montos superiores a lo efectivamente recibido en detrimento de sus derechos. En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:
“La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante auto composición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra
una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).
Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función auto compositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”
Quien sentencia decide referente al alegato de la demandada de que el derecho a una pensión de jubilación vitalicia, es renunciable por parte del trabajador es posible, pero analizando esto, concluyo que deben estar dadas ciertas circunstancias que permitan al trabajador realizar un juicio de valor a este respecto. En el presente caso, a la trabajadora no se le permitió escoger entre una opción y otra, que era el caso planteado en la Convención Colectiva, cuando señalaba que el trabajador podía optar entre una única y exclusiva indemnización o la jubilación especial.
El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia digna del hombre, en el presente y en el futuro.
Por esta razón considera quien juzga que el derecho a la Jubilación Especial del trabajador es irrenunciable, a tenor de lo establecido en el artículo 89, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…...
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. …. (subrayado nuestro).
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Esta sentenciadora puede observar como las normas expresadas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento desarrollan el precepto constitucional que regula la irrenunciabilidad de los derechos en materia laboral. En virtud de ello quien decide determina que la ciudadana MARIA YBELISE GARCIA, no tuvo la posibilidad lógica de tomar una decisión racional al momento de firmar aquella transacción que lo hacía renunciar a ese derecho y optar entre una indemnización única y exclusiva y la Jubilación Especial. Así se Decide. Revisadas las actas procesales y los pedimentos del trabajador actor este juzgado determina como fecha cierta de ingreso de la accionante MARIA YBELISE GARCIA a la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) el día 16-06-83, y como fecha de egreso el 30-09-99, teniendo un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 14 días, hecho este reconocido por la demandada, por lo que para quien decide la ciudadana MARIA YBELISE GARCIA podía optar al Beneficio de la Jubilación Especial establecida en la Convención Colectiva. Así se Decide. En cuanto a la validez del acta suscrita por la actora y la empresa demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, este Juzgado de conformidad a lo establecido en Sentencia de fecha 29 de Mayo del 2.000 del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, referente a la Jubilación Especial, que señala lo siguiente:
La JUBILACIÓN ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder adquisitivo de sus beneficios.
Al analizar, el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.
En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.”
De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que siendo el Beneficio de la Jubilación de carácter opcional, requiere unos requisitos mínimos de procedibilidad contemplado en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. En consecuencia se ACUERDA EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, establecido en la Convención Colectiva supra mencionada desde la fecha de la conclusión de la relación de trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, teniendo como parámetros los indicados en dicha convención colectiva y los establecidos en la Ley. En tal sentido se descontarán las cantidades de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía, en virtud de la ruptura del vínculo laboral. Así se Decide.
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