Transcurridos como se encuentran los Diez (10) días de Despacho para la reanudación de la presente causa y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; establece lo siguiente: De la acción por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, plenamente identificada en autos, se extrae que con relación al procedimiento por cobro de prestaciones y otros beneficios socio económicos fuese intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial por mi representado BENJAMIN ANTONIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.528.022, contra la empresa MANUFACTURAS OLIMPIADAS, C.A. (MOMCA), procedimiento judicial que en nombre del mencionado mandante se accionó en base a la normativa legal que rige la materia, tendiente a logar la cancelación de los derechos que en el libelo de demanda se especifican y constan en autos; y en el cual en su nombre y representación se realizaron todos los tramites, diligencias, recursos y argumentos legales requeridos por el proceso mismo, encaminados todos ellos a obtener respuestas favorables a nuestro mandante y consecuencialmente el pago de los conceptos por él reclamados con los que se generaron créditos a mi favor, por conceptos de Honorarios profesionales por los servicios prestados, por cuanto han surgidos desavenencias con nuestro representado BENJAMIN ANTONIO CEDEÑO, quien decidió hacerse asistir de otro profesional del derecho; tal como consta del servicio de informes presentados por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; sin que hasta la presente fecha haya sido posible llegar a un arreglo amistoso con dicho ciudadano accionante, en virtud de las actuaciones por mi realizadas en su favor, motivo por lo cual acudo por ante el despacho a su digno cargo a objeto de ESTIMAR E INTIMAR EL MONTO DE LOS HONORARIOS QUE LEGALMENTE ME CORRESPONDEN, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.300.000,00). Por la razones de hecho y de derecho que le amparan en la presente pretensión, basado en las consideraciones anteriormente señaladas y de conformidad a lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, es por lo que dejo intimados los honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas como se especifican y apoyan en el capitulo precedente en cabeza del ciudadano BENJAMIN ANTONIO CEDEÑO. Solicito medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad del intimado. En fecha 20 de abril de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite la Estimación de Honorarios y ordena intimar al ciudadano BENJAMIN ANTONIO CEDEÑO.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha, 20 de agosto del 2004 comparece el ciudadano BENJAMIN ANTONIO CEDEÑO, y confiere Poder Especial apud Acta al Abogado JORGE PAZ NAVAS, el día 07 de Septiembre de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte intimada y consigna en tres (03) folios útiles Escrito Contentivo y 2 folios anexos. En el cual a todo evento paso a contestar la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó rotundamente el derecho de la Abogada ANISOLERY COLOMBO BOLIVAR, PARA COBRAR HONORARIOS A SU CLIENTE POR CUANTO ELLA SEÑALA HABER PRACTICADO CUARENTA Y SIETE DILIGENCIAS EN EL JUICIO CONTRA LA EMPRESA MANUFACTURAS OLIMPIADAS, C.A. LLEVADO, DISTINGUIDO CON EL Nº 9.779-04 (el expediente original esta en el Tribunal Superior con el Nº 14.752-03), DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, el cual es falso, por que no consta en este expediente la intimación que tiene hasta la fecha 39 folios, ningún documento que demuestre que práctico 47 diligencias, lo cual serían el documento fundamental que demuestre que es verdad que practicó dichas diligencias. La demandante tenía que acompañar con su demanda copia certificada de todas las supuestas diligencias, que demuestren que realmente las cumplió. Pero no lo hizo, y ahora no puede hacerlo. Y por otra parte, porque ella exagerada e inaceptablemente, pretende que yo le pague SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, ignorando ex profesamente, que la sentencia del Tribunal Superior yo recibiré 39.282.932,75 Bolívares, a lo que hay que deducirle la suma de 18.689.142,74 Bolívares, QUE ANTES DEL COMIENZO DEL JUICIO YA ME HABIA DEPOSITADO EN ESTE TRIBUNAL LA COMPAÑÍA DEMANDADA, lo cual significa que esta suma no la obtuve con el esfuerzo de la Abogada Colombo. Pero lo más insólito resulta, que yo hasta la fecha tengo la expectativa de cobrar 39.282.932, 75 Bolívares, y la Abogada Colombo pretende cobrarle 61.300.000,00 Bolívares, ¿Qué Tal? Pero además se le canceló al Dr. Jorge Patricio Flores Bs. 4.600.000,00, que la abogada Colombo no reconoce ni menciona en su supuesta pretensión. Además si yo le cancele a el abogado Jorge Patricio Flores Ramos los honorarios correspondientes por el trabajo realizado en el proceso de Primera Instancia, no tenía que pagarle a la abogada Colombo otra vez por el supuesto trabajo realizado en Primera Instancia. Como prueba y demostración anexo marcado “BC-1”, el original del recibo de pago, que le opongo al demandante. En resumen niego y rechazo que la abogada demandante tenga ningún derecho a cobrarme honorarios profesionales, por cuanto no se le adeuda absolutamente nada. A todo evento se acogió al derecho al procedimiento de retasa de honorarios profesionales que le concede la Ley. El día 10 de Abril del 2006 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 165. -

III
PUNTO PREVIO
Una vez efectuado el análisis del caso de marras, este Tribunal observa que en el juicio principal, cursante a los folios 648 al 674 de este expediente, consta sentencia definitivamente firme emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 7 de Julio del 2004, adquiriendo de este modo el carácter de COSA JUZGADA, por lo que al quedar concluido el proceso o finalizado el juicio principal, carece de competencia este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para conocer de dicha demanda, de acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 14 de diciembre de 2004, cuyo ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estimando lo siguiente:

…(…)…omissis
”4) El ultimo de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…..la reclamación que surja en juicio contenciosos…..”denotándose que la preposición “en” sirva para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que este haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal..”
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia criterios estos vinculantes para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y acogiéndose al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2005 caso G. Guerrero y Otros en Intimación de Honorarios; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. Y en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice “Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Por lo que es necesario destacar la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, por todas estas razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Declina la Competencia a los Tribunales de Civiles competente por la cuantía. Así se Decide.