De la acción por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JESUS RAMMY PERSAD PHAGOONIE, plenamente identificado en autos, se extrae, que prestó servicios como CHOFER para la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SANTA CRUZ, PALO NEGRO MARACAY desde el día 14 de Marzo de 1.998, hasta el día 17 de Enero del 2001, fecha en la cual fue despedido, por ciudadano JOSE LUIS LANDAETA MARTINEZ Presidente y Representante Legal de la ya mencionada Asociación, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 03 días, devengando un salario diario de Bs. 10.000,00, para un total aproximado de Bs. 300.000,00, mensuales. Cumpliendo una jornada de lunes a domingo en horario de 4:30 a.m. a 10:00 p.m. y los días domingos desde las 4:30 a.m. a la 1:00 p.m., trabajando diariamente Diecisiete (17,½) Horas y Media. Donde laboraba en razón de estas horas el trabajador prestaba un servicio de 122. ½ horas semanales, cuando la jornada pautada por la ley es de 44 horas semanales, de esto se desprende que nuestro mandante laboraba 78. ½ extra semanales. Es por lo que demando para que convenga a pagarle o en defecto a ello sea condenado por este tribunal al pago de los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad (Artículo 108), 2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (Articulo 219, 223 y 225), a) Vacaciones Vencidas del periodo correspondiente del 14/03/1.998 al 14/03/1.999, b) Vacaciones Vencidas del periodo correspondiente del 14/03/1999 al 14/03/2000, c) Vacaciones Fraccionadas, d) Bono Vacacional vencido del periodo correspondiente al 14/03/1998 al 14/03/1.999, e) Bono Vacacional vencido del periodo correspondiente a 14/03/1999 al 14/03/2000, f) Bono Vacacional Fraccionado del 14/03/2000 al 14/01/2001 (fracción 10 meses). 3) Utilidades vencidas del periodo correspondiente del 14/03/1998 al 14/03/1999,4) Utilidades Vencidas del periodo correspondiente del 14/03/1999 al 14/03/2000, 5) Utilidades Fraccionadas del periodo correspondiente del 14/03/2000 al 14/03/1999 (fracción 10 meses), 6) Indemnización (artículo 125 LOT), 7) Preaviso (Artículo 104 LOT) dando la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.090.895,83) por los conceptos antes señalados, así como los intereses que se han generado, las costas y costos del proceso, la corrección monetaria o indexación. Siendo recibida para su distribución en fecha 4 de junio de 2001 por el extinto TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y admitida por el suprimido TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 13 de Junio de 2001. El día 05 de Agosto de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, los cuales fueron fijados por el alguacil del tribunal en fecha 25-09-2002 a las 11:00 a.m. en la cartelera del tribunal y a las 3:00 p.m. en la sede de la empresa. En fecha 02 de octubre de 2002 comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio, recayendo el mismo en la persona de la abogado ANISORELYS COLOMBO, la cual se da por notificada el 17 de octubre de 2002 y juramentada el 23 de octubre de 2002.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 29 de Octubre del 2002 comparece el defensor de oficio y consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda y el mismo día comparece el ciudadano JOSE LUIS LANDAETA MARTINEZ, en su carácter de representante legal y Presidente de la demandada de la demandada ASOCIACION CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SANTA CRUZ, PALO NEGRO, MARACAY, asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, y consigna en siete (7) folios útiles y anexos en seis (6) folios útiles Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Primero: Reconoció la relación laboral entre el actor y la demandada, desde el 14 de marzo de 1.998 hasta el 17 de enero del 2001, fecha esta última en que finalizo la relación de trabajo. Por lo cual la Acción intentada por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prescripta. Ella prescribió el 17 de enero de 2002, prescripción que en forma alguna se interrumpió, solamente se hizo una fijación de un cartel de citación en la demandada en fecha 25-09-2002, como lo señala el alguacil del Tribunal, en diligencia de fecha 26-09-2002, que cursa al folio 22 del expediente. Este acto se realizó luego de tener la acción 8 meses y 8 días de prescrita, prescribió como antes lo expuso el 17 de enero de 2002. Para que se interrumpa la prescripción luego de vencido el lapso de un año, por mandato del artículo 64, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, como igualmente lo ha establecido nuestro máximo tribunal en forma reiterada, es necesario que el demandado se notifique o se cite antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses subsiguientes. Visto lo alegado anteriormente solicito al Tribunal declare la Prescripción de la acción alegada con fundamento de lo alegado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción que formalmente opuso, en forma alguna significa aceptación de los hechos alegados por la parte actora en el Libelo de la Demanda y los que posteriormente analizará. Segundo: Negó por no ser cierto que el trabajador demandante lo hayan despedido en forma injustificada. Tercero: Negó por ser totalmente falso que el actor devengará un salario diario de Bs. 10.000,00. Que trabajara diariamente 17 horas y media, que trabajara 2 domingos al mes, negó por ser falso que el actor trabajara 122.1/2 horas semanales. Cuarto: Negó que haya trabajado horas extras. Quinto: Que se le deba la suma de Bs. 11.250,00, por cada día trabajado. Sexto: Negó que se le deba suma alguna por días de descanso o por horas extras diurnas o nocturnas. Séptimo: Que devengará un salario integral de Bs. 29.736,10. Octavo: Niega que se le deba suma alguna por antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas. Noveno: Lo que le correspondió al actor por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas se le pago. -
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de Noviembre de 2002, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en Cinco (05) folios útiles y Cinco (05) folios anexos; Escrito de Promoción de Prueba; Capitulo I Punto Previo De la Prescripción Su representado fue despedido en forma injustificada en fecha 17 de enero de 2002, pero es el caso que el 01 de febrero de 2001, acudió por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Aragua, a los fines de que se le reconociera sus derechos laborales, el día 08 de febrero de 2001, el ciudadano JOSE LUIS LANDAETA, parte demandada acudió asistido de abogado donde no quiso llegar a ningún acuerdo con el trabajador reclamante, a lo fines de demostrar la veracidad de lo aquí expuesto consigno marcada “A” Copia del Acto Celebrado. Capitulo II Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos procesales en todo cuanto beneficie a su representado, especialmente promovió e hizo valer lo manifestado en el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes y petitorios los cuales ratifico en este acto. Capitulo III Segundo: En nombre de su representado invoco el principio de la comunidad de las pruebas. Capitulo IV Primero: Promovió las documentales marcado “C” Recibo original, marcado “D” La resolución emitida por la empresa demandada, marcado “E” Carnet emanado por la empresa demandada. Capitulo V Promovió las testimóniales de los ciudadanos: WILMAN ALFREDO TORRES, FRANKLIN CESAREO VIVAS, DARWINS RAUL TERAN LOPEZ, DIGNA DEL CARMEN ARAUJO. Capitulo VI Impugno por ser falso y temerario lo alegado por la demandada en sus puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO, de su escrito de contestación de la demanda. -
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de Noviembre de 2002 comparece el ciudadano JOSE LUIS LANDAETA MARTINEZ, asistido de abogado y consignan en Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. Primero: Invoca el merito que arroja la confesión que hace el actor al folio 1, renglones 27 y 28 del expediente en donde afirma que finalizo la relación de trabajo el día 17 de enero de 2001. Segundo: Promovió la testimoniales de los ciudadanos MARTINEZ WEFFER ALBERTO DE LA CRUZ, IBARRA ACOSTA NEPTALI EUCLIDES, MARTINEZ AGUILERASANTOS OSCAR y MAYORA ARENAS DAVID JOSE. En fecha 20 de enero de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna en siete (07) folios útiles y doce (12) folios anexos escrito de Informes. El día 14 de enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 25 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 136.-
V
PUNTO PREVIO
Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda y en su Escrito de Promoción de Pruebas, en tal sentido, este Tribunal observa: Que en el caso de marras el accionante JESUS RAMMY PERSAD PHAGOONIE, plenamente identificado en autos demanda PRESTACIONES SOCIALES, alegó que prestó servicios como CHOFER para la ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SANTA CRUZ, PALO NEGRO MARACAY desde el día 14 de Marzo de 1.998, hasta el día 17 de Enero del 2001, fecha en la cual fue despedido, por ciudadano JOSE LUIS LANDAETA MARTINEZ Presidente y Representante Legal de la Asociación, teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 03 días, devengando un salario diario de Bs. 10.000,00, para un total aproximado de Bs. 300.000,00, mensuales. Cumpliendo una jornada de lunes a domingo en horario de 4:30 a.m. a 10:00 p.m. y los días domingos desde las 4:30 a.m. a la 1:00 p.m., trabajando diariamente Diecisiete (17,½) Horas y Media, en razón de estas horas el trabajador prestaba un servicio de 122. ½ horas semanales, cuando la jornada pautada por la Ley es de 44 horas semanales, de esto se desprende que nuestro mandante laboraba 78. ½ Extra Semanales. Es por lo que demando para que convenga a pagarle o en defecto a ello sea condenado por este tribunal al pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, a) Vacaciones Vencidas del periodo correspondiente del 14/03/1.998 al 14/03/1.999, b) Vacaciones Vencidas del periodo correspondiente del 14/03/1999 al 14/03/2000, c) Vacaciones Fraccionadas, d) Bono Vacacional vencido del periodo correspondiente al 14/03/1998 al 14/03/1.999, e) Bono Vacacional vencido del periodo correspondiente a 14/03/1999 al 14/03/2000, f) Bono Vacacional Fraccionado del 14/03/2000 al 14/01/2001 (fracción 10 meses). 3) Utilidades vencidas del periodo correspondiente del 14/03/1998 al 14/03/1999,4) Utilidades Vencidas del periodo correspondiente del 14/03/1999 al 14/03/2000, 5) Utilidades Fraccionadas del periodo correspondiente del 14/03/2000 al 14/03/1999 (fracción 10 meses), 6) Indemnización, 7) Preaviso, dando la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.27.090.895,83). Por su parte la Demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SANTA CRUZ, PALO NEGRO MARACAY reconoció la relación laboral entre el actor y la demandada, desde el 14 de marzo de 1.998 hasta el 17 de enero del 2001, fecha esta última en que finalizó la relación de trabajo. Por lo cual la Acción intentada por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prescripta. Ella prescribió el 17 de enero de 2001, prescripción que en forma alguna se interrumpió, solamente se hizo una fijación de un cartel de citación en la demandada en fecha 25-09-2002, como lo señala el alguacil del Tribunal, en diligencia de fecha 26-09-2002, que cursa al folio 22 del expediente y solicitó la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora estima, que el Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría configurada, debido a que el trabajador JESUS RAMMY PERSAD PHAGOONIE ingresa a prestar sus servicios en fecha 14-03-1.998 hasta el día 17-01-2001, tal como se puede evidenciar en del Escrito de Libelar de demanda inserta al folio 01 al 06 del presente expediente. En tal sentido observa de manera diáfana quien decide, que en el caso del trabajador JESUS RAMMY PERSAD PHAGOONIE, para el momento de la firma de Acta firmada por las partes, por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Aragua en fecha 10-02-2001 (Marcada “B” folio 54) y al momento de la efectividad de la citación por carteles de acuerdo a la consignación hecha por el alguacil del suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 26-09-2002 en el cual expone “Consigno Cartel de Citación que fije de la forma siguiente uno el día 25-09-02 hora 11:00 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 3:00 p.m. en la sede de la Asociación Civil de Autos Por Puestos Santa Cruz, Palo Negro, Maracay, ubicada en el Terminal de Pasajeros de Maracay. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma” (al Vto. de folio 22). había transcurrido un (01) año, siete (07) mes y trece (15) días; En consecuencia, igualmente quien juzga observa, que desde la fecha en que ocurre el Despido 17-01-2001 y el desistimiento a través de acta de fecha 10 de mayo de 2001 en cuanto al procedimiento llevado ante la Procuraduría especial de Trabajadores, fecha ésta última que se ha tomado en cuenta para interrumpir la prescripción, hasta la fecha de la materialización de la citación del patrono, conforme a lo previsto en el artículo 62 en concordancia con el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo había transcurrido; Un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días para Interrumpir la Prescripción. Es por lo que quien decide en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que el ciudadano JESUS RAMMY PERSAD PHAGOONIE, desde el momento del despido injustificado hasta la fecha en que efectivamente se logra la citación por Carteles de la empresa demandada ASOCIACIÓN CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SANTA CRUZ, PALO NEGRO MARACAY, había superado tanto el término doctrinario como el jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para interponer la demanda como también el término de los dos (2) meses establecidos para lograr la citación de la demandada, no evidenciándose de los autos que conforman el presente expediente que el demandante haya interrumpido por medio alguno la Prescripción de la Acción, conforme lo establece el artículo 62 y Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora le es forzoso concluir que la presente Acción esta Prescrita. Así se Decide. -