De la acción por SALARIO RETENIDO, incoada por la ciudadana PASTORA CABRERA, plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TICA, C.A. bajo el cargo de Vendedora de Boletos desde el 29-03-1987 hasta el 20-10-2000 fecha en que fue despedida en forma injustificada, que a su vez tenía a su cargo el control del dinero producto de las ventas de Boletos-Pasajes, rindiéndole cuentas a su patrón de lo cobrado por tal concepto. Que esa actividad la realiza en forma subordinada y la ejecuta diariamente. Que desde el 29-03-87 al 20-10-2000, devengó los siguientes salarios: 50,00 120,00 140,00 200,00 500,00 2500,00 3333,00 4000,00 4800,00, diarios. Que entre el patrono y la hoy demandante se estableció un horario o jornada de trabajo comprendida desde las 06:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., que recibía su alimentación en el sitio de trabajo y materializaba sus necesidades fisiológicas en baños ubicados muy cerca del sitio de trabajo. Que esas horas eran consideradas como tiempo u horas efectivas de trabajo y pagadas como tal. Fue establecido que trabajaría 44 horas ordinarias durante la semana y las demás horas laboradas serían consideradas extraordinarias. Que comenzó prestando sus servicios en la ciudad de Valencia, después en Ciudad Bolívar, y por último en el Terminal de Maracay. Que la demandada ha estado argumentando que la hoy demandante fue partícipe de un convenio transaccional con Transporte Tica, C.A., quien le canceló la suma de Bs. 12.141.156,00, que la demandada dice que terminó la relación laboral el 30-03-2000. Que en ningún momento la demandante participo de trámite de Convenio Transaccional alguno ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.- Que nunca recibió ni en la Inspectoría del Trabajo ni fuera de ella ninguna cantidad dineraria por concepto de Prestaciones Sociales.- Que conforme a la Ley, la demandada se obliga a pagar los bonos nocturnos concordé con el porcentaje de recargo establecido por la Ley. Así mismo el recargo porcentual respecto de las horas extraordinarias, es decir 30% de recargo respecto del salario normal para el caso de los Bonos nocturnos y 50% de recargo respecto de las horas extraordinarias, tomando como referencia igualmente el salario normal devengado por la demandante, todo relacionado con el salario establecido para el cargo de la actividad de venta de Boletos-Pasajes, Recepcionista de Encomiendas y Atención al Público, las cuales desempeñó durante toda la relación laboral. Que dichos porcentajes de recargo comenzaron a regir desde el 01-05-1991. Que laboró 225 horas quincenalmente, que laboraba 96 horas ordinarias durante los 15 días. O sea, que laboraba 129 horas extraordinarias cada quincena, expuso criterios sobre la diferencia entre Prestaciones Sociales y Salario. Reclama por concepto de horas extraordinarias la suma de Bs. 35.820,72 comprendidas entre el 29-03-1987 hasta el 30-04-1988. Que desde el 01-05-1988 hasta el 30-04-1989 reclama la suma de Bs. 41.362,56. Desde el 01-05-1989 al 30-04-1990 la suma de Bs. 88.452,72. Del 01-05-1990 al 30-04-1991 la suma de Bs. 115.914,24. Entre el 01-05-1991 al 30-04-1994 Bs. 577.434,96.- Entre el 01-05-1994 hasta el 19-06-1997 Bs. 1.504.075,50. Desde el 20-06-1997 al 30-04-1998 la suma de Bs. 1.777.062,20. Entre el 01-05-1998 al 30-04-1999 Bs. 3.626.778, 20. Del 01-05-1999 hasta el 30-04- 2000 Bs. 3.850.619,00. Y del 01-05-2000 hasta el 20-10-2000 Bs. 3.465.585,00. Lo cual arroja el total de Bs. 15.083.104,29 por concepto de Horas Extraordinarias laboradas.- Por concepto de Reclamo de Bonos Nocturnos lo siguiente: 1) 29-03-1987 al 30-04-1988 Bs. 11.980,80. 2) 01-05-1988 al 30-04-1989 Bs. 13.881,60. 3) 01-05-1989 al 30-04-1990 Bs. 34.682,40. 4) 01-05-1990 al 30-04-1991 Bs. 38.901,60. 5) 01-05-1991 al 30-04-1994 Bs. 214.293, 60. 6) 01-05-1994 al 19-06- 1997 Bs. 558.090,00. 7) 20-06-1997 al 30-04-1998 Bs. 669.724,20. 8) 01-05-1998 al 30-04-1999 Bs. 1.115.604,00. 9) 01-05-1999 al 30-04-2000 Bs. 1.192.492,80. 10) 01-05-2000 al 20-10-2000 Bs. 525.525,00. Lo cual arroja el total de Bs. 4.375.176,00 por concepto de Bonos Nocturnos.- Por concepto de domingos laborados, días de descanso compensatorios y días de descanso ordinario reclama la suma de Bs. 3.622.127,52. Expone que en fecha 31-03-2000, la demandada redactó un documento para tramitarlo por la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de dar por terminado lo relacionado con la actividad de custodia de dinero, rendición de cuenta y entrega de dinero, y que al ser leído por la hoy demandante se dio cuenta que le perjudicaba, ya que no señalaba el cargo o cargos desempeñados, ni el salario devengado, que contenía aspecto de carácter genérico, no señalaba la cantidad de horas extraordinarias laboradas, ni de bonos ganados, ni el valor de ellos en lo económico o sentido salarial, por lo que se negó a tramitar dicho documento por ante la Inspectoría del Trabajo.- Procede a demandar por concepto de Custodia de dinero, rendición de cuenta y entrega del mismo la suma de Bs. 95.261.107,73. Expone que entre la hoy demandante y el patrono se convino que recibiría Prestaciones Sociales en caso de terminación de la relación laboral, sólo por concepto de la actividad como vendedora de Boletos, recepcionista de Encomiendas, Atención al Público. Es decir que no se sumaría a los efectos del reclamo de prestaciones sociales el salario establecido para el pago de actividades referidas a custodia, rendición de cuentas y entrega de dinero producto de las ventas de pasajes. Que se convino en caso de reclamo de Estabilidad Laboral el salario básico normal relativo a la ya mencionada actividad de venta de boletos, recepcionista de como deuda encomiendas y atención al público. Pero que ese reclamo cursa por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua en el expediente signado 8379.- Por todo lo antes expuesto es por lo que demanda la cantidad de Bs. 96.261.107,73 a TRANSPORTE TICA, C.A., para que convenga a pagar a su representada los conceptos y montos aquí reclamados. Solicito la citación de la demandada en la persona del ciudadano ENRIQUE JESUS FLORES OSTOS, en su carácter de representante legal de la referida empresa. En fecha 17 de diciembre de 2002 el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite la anterior demanda. El día 19 de febrero de 2003 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda siendo admitida la misma el 25 de febrero de 2003. El día 01 de abril del 2003 comparece el apoderado judicial de la aparte actora y solicita la citación por carteles, siendo acordados los mismos en fecha 22 de abril del 2003 y consignados por el alguacil el 06 de mayo del 2003 Vto. al folio 60.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de Agosto de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna Copia simple de la revocatoria del Poder y se da por citada. El día 18 de agosto del 2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna Escrito de contestación al Fondo de la Demanda. Punto Previo alegó la prescripción de la acción ya que la relación de trabajo que existió entre TRANSPORTE TICA, C.A., y la ciudadana PASTORA CABRERA se inicio el 29-03-1987 y termino el 30-03-2000, a través de Convenio Transaccional, celebrado en fecha 31-03-2000 homologado por ante el Inspector del trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el 14 de abril de 2000. II.- A los fines de salvaguardar los derecho de su representada Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que de ello pretende deducirse los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en su escrito libelar. Reconoció la fecha de ingreso la de egreso el cargo desempeñado. Niegan, rechazan y contradice, que haya sido despedida, negaron, rechazaron y contradijeron que ejerciera otro cargo como de Administradora. Niegan, rechazan y contradicen todo lo aludido por la actora así como los conceptos y montos establecido en el escrito libelar. El 21 de agosto de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de Impugnación del Acta Constitutiva y Estatuto de la empresa aquí demandada.
III
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 26 de Agosto de 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna en 5 folios útiles y anexos en 43 folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. Capitulo Primero Reprodujo el merito favorable de las Actas Procesales favorable a su mandante. Capitulo Segundo: Promovió, alego y hace valer el rechazo a la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Capitulo Tercero: Promovió, alego y hace valer la Confesión en que incurrió la demandada. Capitulo Cuarto: Promovió, alego y hace valer los Hechos Nuevos alegados por la aquí demandada. Capitulo Quinto: Promovió, alego y hace valer las contradicciones de la demandada. Capitulo Sexto: Promovió, alego y hace valer por vía de ratificación todo el escrito libelar y su reforma y por supuesto todos los alegatos o pretensiones planteadas en dicho escrito. Capitulo Séptimo: Promovió, alego y hace valer el hecho que la demandada no consigno instrumento marcado con la letra “A”. Capitulo Octavo: Promovió, alego y hace valer las otras actividades realizadas por su mandante. Capitulo Noveno: Alegó la procedencia de la impugnación al escrito de contestación de la demanda. Capitulo Décimo. Solicito la Inspección Ocular. Capitulo Primero: Promovió Instrumentales; copia Certificada del Expediente 1511, Copia Certificada del expediente 1434, consigno Parte de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo del 2000, expediente 98-819, sentencia Nº 41 antes mencionada . Capitulo Decimosegundo: Promovió testifícales de los ciudadanos Mendoza Mendoza Hernán, Juanikarely Gómez, José Alberto Zambrano, Antonio Fajardo, Vásquez Vergel A., Arnaldo Herrera, José Alberto Santaella, Juan Carlos Pérez.-
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de Agosto de 2003, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles escrito de Contestación de la Demanda y anexos en dos (02) folios útiles. Primero: reprodujo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los argumentos expuestos en el escruto de contestación de la demanda, consignado en autos en fecha 17 de agosto de 2003. Segundo: Promovió Copia Certificada marcada “A”, Convenio Transaccional celebrado en fecha 31 de marzo de 2000, debidamente homologado por el ciudadano inspector del trabajo, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 14 de mayo del 2000. Tercero: Marcada “B” copia certificada y consigno en este acto copia simple marcada “B” Notificación de Despido de la ciudadana Pastora Cabrera. Cuarto: Copia simple marcada “A” consignada al escrito de contestación de la demanda y cuya documental fue consignada por la demandante en copia simple marcada “D” : Quinto: Promovió marcada “C” sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. el Apoderado Judicial de la Parte actora consigno escrito de no admisión de las Pruebas de la Parte Demandada el día 28 de agosto de 2003. El 01 de septiembre de 2003 comparece la apoderada judicial de la parte demandada y presenta escrito de ratificación de las impugnaciones propuestas por la parte actora. El día 17 de Diciembre de 2003 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenado librar las respectivas Boletas de Notificaciones. El día 24 de Octubre del 2005 vista mi designación como juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 321. –
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.
En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.
(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Revisadas todas las actas del presente expediente, las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes siendo valoradas las mismas, quien decide vista que la solicitud por SALARIOS RETENIDOS en el caso de marras, tenemos una trabajadora que a tenor de lo expuesto se desempeñaba como oficinista vendedora de la empresa denominada TRANSPORTE TICA, C.A. Igualmente, refiere que la relación terminó mediante una transacción homologada por la autoridad Administrativa del Trabajo, la cual pretende impugnar por carecer de valor, y que no debió ser homologada por dicha autoridad. En razón de ello y reconocido el hecho de existir una relación laboral, la trabajadora señala que fue despida injustificadamente la cual no fue probado en autos, además en el mismo escrito de calificación de despido, manifiesta que se le adeudan Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, calificación de despido que fue declarada SIN LUGAR en fecha 05 de diciembre de 2002 que riela al folio 192 al 199 inclusive, en dicha sentencia se reproduce lo resuelto en ese mismo fallo respecto al convenio transaccional celebrado por ante el funcionario competente del trabajo, es decir Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar Estado Bolívar . Una vez, limitado el tema para decidir, se pasa, a resolver el objeto del litigio. Se concluye que el controvertido procesal de la presente demanda, se circunscribe, en determinar la procedencia de los salarios retenidos en razón de lo alegado por el actor. En consecuencia, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de Fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción, en tal sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Para ello, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 20/11/2.001, en la cual se expresa:
“Explica el recurrente que el 6 de agosto de 1999 fue introducida la demanda y admitida el 24 de septiembre de 1999, procediéndose a realizar la citación personal del representante legal de la demandada, no lográndose se procedió a solicitar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acordándose la misma, y el 30 de noviembre se fijaron carteles, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes, procediéndose al nombramiento del defensor ad litem, pero siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda comparecieron las representantes de la parte demandada y contestaron la demanda…( ) ….Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
Atendiendo a lo antes expuesto, nos obliga verificar los actos procesales que hacen interrumpir la prescripción. En este caso, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2002, se admitió la demanda, igualmente reposa en el expediente de marras, auto que en fecha 06 de mayo de 2.00 donde el alguacil de este Tribunal consigna diligencia en la cual menciona que fijó carteles en el domicilio de la empresa y en la cartelera del Tribunal el día 05-05-03. Asimismo observamos, que la demandante manifiesta que fue despedida de la empresa el 20 de octubre de 2000, y a tenor de lo establecido en el artículo 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa demandada se verificó mediante diligencia consignada por el alguacil de fecha 04 de junio de 2.001, en la cual expresamente señala que se fijaron los carteles en el domicilio de la empresa. Aún cuando este hecho sucedió de esta forma, en la presente causa existía un acto interruptivo de la prescripción y este fue la fijación del cartel en el domicilio de la empresa en fecha 05 de mayo 2.003, vuelto folio 60, y la decisión de calificación de despido de fecha 05 de diciembre de 2002 que riela a los folios del 192 al 199, así se declara.
Delimitada la controversia entre las partes y visto los alegatos y pruebas traídas a los autos las cuales fueron suficientemente analizadas en la parte narrativa de este fallo. En este sentido, la Sala de Casación Social ha mantenido un sano criterio que acoge esta sentenciadora y es el siguiente:
“La Sala observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
“Todas las acciones provenientes de las relaciones de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”.
En relación con la interpretación de los artículos antes indicados, la Sala Civil en sentencia de 24 de mayo de 1995, estableció su criterio sobre el particular, que esta Sala de Casación Social acoge, en el que señaló:
“Revisando las actas procesales constata la Sala que la demanda fue introducida el día 14 de enero de 1993 y el 29 de marzo de ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y si bien, ella compareció a juicio a darse por citada el 26 de noviembre de 1993, amén de que, previamente, le había sido designado un defensor judicial, aquella notificación por cartel fijado en la sede de la empresa, puede muy bien asimilarse a la notificación de que habla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual.
Para Eduardo J. Couture, en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”.
Este mismo autor, formula las siguientes definiciones:
Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.
Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”.
Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”.
Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra.
Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992.
Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.
En el caso examinado se denuncia error de interpretación de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagran los prenombrados artículos el lapso de prescripción y una causal de interrupción de la prescripción, respectivamente, que de acuerdo con la doctrina de la Sala supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido un año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.(Sentencia de fecha veinte(20) días del mes de noviembre de dos mil uno. Ponencia Magistrado Rafael Perdomo)

En el asunto in comento, se evidencia que mediante Notificación por Carteles realizada por el Alguacil de este Tribunal se logró el fin último, que es, traer al proceso a la demandada e interrumpir la prescripción. Y Así se decide. Siendo necesario igualmente, concatenandos los medios de defensa de fondo alegados, se observa que la demandada invoca la COSA JUZGADA, trayendo a los autos la copia de una Transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 14 de abril del 2.000, en la cual el trabajador y la empresa llegan a ciertas concesiones con el objeto de resolver un litigio eventual.
No obstante, se deben hacer las siguientes observaciones: La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Por ende, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En cuanto a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado lo siguiente en sentencia de fecha 27 de Febrero del 2.003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse.

Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.”

Con fundamento a lo señalado por el Tribunal Supremo y conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social, esta juzgadora acoge el presente criterio y pasa a analizar la Transacción celebrada por las partes.
En razón, de lo antes referido, las partes empresa TRANSPORTE TICA C.A. y la ciudadana, PASTORA CABRERA, suficientemente identificados en los autos del presente expediente, acuden a la Inspectoría del Trabajo, y suscriben una transacción, en la cual se hace un reconocimiento de los conceptos laborales producto de la relación laboral por ende, la relación laboral que no es un hecho controvertido.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. La realidad es, que no sólo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores, sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir; la casi totalidad de las disposiciones contenidas en el texto legal, Principio que tiene su justificación en la presunción de que el trabajador mientras dure la relación laboral no posee total independencia y libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el Patrono o Empleador. Pero lo antes planteado, no es óbice para afirmar de manera determinante y definitiva que los mencionados derechos son irrenunciables de forma absoluta.
En cuanto a ello, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de MAYO del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, ha señalado lo siguiente:

“La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).

Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.”

De esta manera, se puede decir, que la trabajadora podrá renunciar a sus derechos, siempre y cuando, esta renuncia no este sujeta a condición alguna, o a vicios en el consentimiento que hagan sustraer al trabajador del conocimiento o de la racionalidad de poder decidir que le es más conveniente al momento de realizar una transacción.
En consecuencia, quien decide observa: que la transacción en referencia, fue otorgada por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar quien en este caso, es el Órgano competente para homologar la referida transacción en vía Administrativa. Asimismo, analizada la transacción en todo su contexto, el Tribunal observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, los conceptos sobre los cuales versaba la transacción fueron bien especificados y discriminados, que en este caso serían los derechos disponibles por parte del trabajador y la cantidad definitiva que se iba a reconocer por parte del empleador fue especificada. Con fundamento en el estudio realizado, considera esta juzgadora que existe COSA JUZGADA, por cuanto están llenos los extremos o requisitos de Ley para considerar que la transacción objeto de este análisis reúne los requisitos mínimos exigidos para ser homologada, por ante el Órgano Competente y así se decide.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los argumentos de defensa y así decide.