REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de mayo del 2006.
196 y 147
EXP. 10.402-02
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE RAMÓN DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.186.640 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIUTMILA HERNANDEZ MEJIAS, abogado inscrita en el inpreabogado bajo los Nº40.148.
PARTE DEMANDADA: BELLOTA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS APONTE, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 59.916
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
I
NARRATIVA
La presente causa comenzó por demanda de Calificación de despido en fecha 6/06/2.002, intentada por el accionante FRANCISCO JOSE RAMON DE SOUSA contra la empresa BELLOTA VENEZUELA, C.A. con motivo de su despido de esa empresa. En fecha 28 de junio de 2.002, la empresa demandada fue notificada. En fecha 07/10/2.002, consigna instrumento poder y se da por citado.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE
Alega el demandante que ingreso a trabajar en la empresa desde el 01 de Enero de 1.999 hasta que en fecha 01 de Junio de 2.002, fue despedido injustificadamente. Alega igualmente que devengaba un salario mensual de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000), más CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000) por concepto de viáticos mensuales. Expone que su patrono lo despidió sin mediar ninguna falta, a pesar de la existencia de un contrato de trabajo que se vencía el 31/12/2.003.
DEMANDADA
Alego en principio la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial venezolano. Alega en su defensa la demandada que si es cierto que el demandante prestó sus servicios para la empresa. Niega y rechaza que la fecha señalada por el trabajador para su ingreso se la real por cuanto la empresa suscribió con el trabajador un contrato de trabajo en fecha 01/01/2.001. Niega que haya sido vendedor de la empresa por cuanto sui cargo era de Director Comercial según el contrato. Niega que el domicilio de la empresa sea donde el trabajador lo señalo, debido a que la empresa esta domiciliada en los Estados Unidos de América. Niega que el contrato de trabajo se este ejecutando en Venezuela. Niega que el trabajador prestará servicios a su representada en Venezuela. Niega que la empresa Bellota Venezuela, C.A., forme parte de bellota América Inc. A División Of Bellota Herramientas S.A. Niega la fecha del despido. Niega que el ciudadano José Daniel Touceda sea o haya sido representante, empleado o trabajador de la empresa. Niega el reenganche y pago de salarios caídos.
III
ETAPA PROBATORIA
Demandante
En la oportunidad probatoria el demandante no aporto ningún tipo de prueba.
Demandada
En la oportunidad probatoria la accionada no aportó ninguna prueba.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que define el principio de la inversión de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:
En atención al orden preclusivo del derecho venezolano, así como a los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta lo establecido en los artículo 83 y siguientes ejusdem. De igual forma, para no romper la unidad de vista necesaria para luego dictar la sentencia que a continuación se explana, pasa este Tribunal a decidir:
Antes de proferir el presente fallo, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Se trata de un trabajador que estaba sometido a un contrato de trabajo a tiempo determinado. En el referido contrato, se especifica el comienzo y la terminación de la relación laboral, así como el monto del salario a recibir como contraprestación por los servicios prestados y el tipo de trabajo a realizar. Asimismo debemos hacer la observación que el salario fue fijado en moneda extranjera, dólar americano. De igual forma, debe este juzgado afirmar que en el presente caso y conforme lo aduce la accionada en su contestación cuando alega la falta de jurisdicción, se presume la Unidad Económica existente entre las empresas BELLOTA AMERICA INC, BELLOTA HERRAMIENTAS S.A. y BELLOTA VENEZUELA C.A., en atención a los supuestos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales entran dentro uno de ellos, que se refiere a la denominación, marca o emblema y así se declara.
En el caso que nos ocupa, se trata de un contrato a tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo referente a la relación de trabajo a tiempo determinado y cual es su regulación.
Asimismo, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Se desprende de la norma in comento, que el patrono debería pagar lo correspondiente al tiempo que falta por ejecución del contrato, además habría la posibilidad de condenar al pago de los daños y perjuicios conforme a la norma.
En este sentido, La Sala de Casación Social, ha señalado lo siguiente:
“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.
Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Así se decide.
El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que dicha sentencia incurrió en la violación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo -que establece la indemnización por rescisión de contrato por tiempo determinado- al calificar el despido como injustificado y, no ordenar el pago de la indemnización estipulada en el artículo 108 eiusdem, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con el cálculo de la correspondiente corrección monetaria”. Sentencia de fecha
Se extrae del presente fallo, que en el caso que nos ocupa, es similar, se trata de un contrato a tiempo determinado, que fue interrumpido abruptamente por el patrono que procede a despedir sin justa causa al Trabajador, cuando aún estaba vigente el contrato, que el monto del salario es de 3.000$ más 4.000$ por concepto de viáticos los cuales forman parte del salario.
Observa este juzgador que en el caso concreto, no existe prueba alguna que demuestre que la relación de trabajo a tiempo determinado, haya sido por causa imputable al Trabajador, en virtud del principio de la inversión de la carga de la prueba correspondía probar al patrono este hecho, lo cual no fue así, motivo por el cual procede calificar el despido como justificado y así se decide.
Ahora bien, en el caso que se estudia, el referido contrato en apariencia fue suscrito con una empresa que se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de América, a tenor de lo expresado por ambas partes, primero cuando el accionante afirma en su demanda que BELLOTA AMERICA, DIVISIÓN DE BELLOTA HERRAMIENTAS Sociedad Anónima, y la accionada, cuando señala en su poder que le fuera otorgado por la filial de la empresa ubicada en España y posteriormente señala en la contestación que existe falta de jurisdicción por cuanto el contrato se suscribió con una empresa denominada BELLOTA AMERICA INC., ubicada en la Florida, Estados Unidos de América. Asimismo expresa la accionada, que la ejecución del contrato sería fuera del país, específicamente en República Dominicana, Puerto Rico y Haití.
Al respecto de este punto, la Sala Político Administrativa se pronunció sobre la falta de Jurisdicción del Poder Judicial venezolano en el presente caso, afirmando la soberanía sobre dicho caso y señalando que los Tribunales venezolanos si son competentes para dirimir el conflicto surgido, sentencia que se acoge en toda su argumentación. Tal como lo advirtió la Sala Político Administrativa en ese momento, del contrato de trabajo suscrito no se puede precisar el lugar en el cual se suscribió el mismo, pero si se pueden extraer elementos de convección que hacen presumir que las partes se acogían a la Legislación venezolana en cuanto a su regulación, ejemplo de ello es: el Adelanto de Fondos recibido por el trabajador que sería utilizado para pagar el Seguro Venezolano de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM). Asimismo señala el contrato que el referido adelanto será utilizado para sufragar gastos de Seguro Social, paro forzoso y otros relacionados con las normas laborales vigentes en Venezuela. A este contrato, tal como lo apreció la Sala, debe dársele todo su valor probatorio, por cuanto el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado en su oportunidad y así se decide.
Por otro lado, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente:
Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.
Para este caso concreto, este juzgador declara que teniendo jurisdicción este Tribunal ara decidir lo litigado; no habiendo probado los hechos alegados por el accionante la empresa demandada, debemos reconocer que estamos en presencia de un despido injustificado con ocasión de la ejecución de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya lapso de duración era entre el 01/01/2.001 hasta 31/12/2.003.
En virtud de lo antes expuesto, debemos precisar que el referido contrato venció durante el presente procedimiento de calificación de despido, lo que acarrea la imposibilidad material de ejecutar el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, razón por la cual el patrono deberá pagar lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 ejusdem.
Otro cosa conveniente precisar es lo referente al salario y la moneda en la cual se pagaba. A este respecto la Sala de Casación Social ha determinado lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
En este sentido, en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial, al señalar que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más, cuando como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador a la terminación del respectivo contrato individual, fue el propósito jurídico del fallo en referencia. Impedir que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del empleador remiso, fue propósito moral del fallo comentado.
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar en el fallo recurrido, de manera que al considerar el juzgador que tal moneda ha perdido valor adquisitivo, está infringiendo una máxima de experiencia, como lo afirman los formalizantes, y en virtud de ello esta Sala declara la procedencia de la denuncia analizada.
En virtud de que los hechos en el presente caso han sido soberanamente establecidos por el sentenciador del mérito, esta Sala dada la procedencia de la denuncia analizada, casa el presente fallo sin reenvío, confirmando la sentencia recurrida a excepción de lo dispuesto en el numeral quinto de la parte dispositiva del fallo, respecto a la indexación, y resuelve, como así se indicará en el dispositivo de esta sentencia que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. Así se decide.” (Sentencia de fecha 26/04/2.004)
Por otra parte, es conveniente aclarar que debido a que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, deberán tomarse en cuenta la conversión al momento de cumplir la obligación por parte de su antiguo patrono. En cuanto a la indemnización a pagar, la norma establece que deberá pagar lo que dejo de percibir hasta la terminación del contrato de trabajo y le parece a este juzgador que es equitativo, debido a que fue el patrono fue quien unilateralmente decidió terminar la relación contractual y así se decide.
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