REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 31 de Mayo de 2.006.
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 9862-01

PARTES ACTORAS: ROBERT SURMAY JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.274.836.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, MILDRED MARGARITA ANSART, DANIEL ACOSTA y KATIUSCA CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nros. 61.150, 54548, 85.573 y 94.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO PAOLONE Y OTROS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nros. 67.603.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DEL PLAN UNICO ESPECIAL



I


En fecha 22 de Noviembre de 2.001, se interpone demanda intentada por el ciudadano ROBERT SURMAY JIMENEZ, contra la empresa C.A.N.T.V, con motivo del Cobro del Plan Único Especial otorgado por la empresa. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2.001, se admite la demanda. Seguidamente, en fecha 20/04/2.004 se fijan los carteles de notificación en el domicilio de la demandada y son recibidos en fecha 21/06/2.004. Posteriormente y con entrada en vigencia de la Novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con su artículo 128 se procedió a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 17/11/2005, estando presentes ambos apoderados judiciales de las partes, la cual fue prolongada una vez mas, para el día 01/12/2005, a la cual también comparecieron los apoderados judiciales de las partes y no siendo posible la mediación y la conciliación de las mismas, es por ello que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Laboral del Estado Aragua de conformidad con los artículos 133, 134 y 74 de la Ley ejusdem, remite el expediente al Tribunal de Juicio para que proceda a sentenciar la causa.


II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE:

Alega el demandante que prestó sus servicios personales para la empresa C.A.N.T.V, desde el año 2 de mayo de 1990, hasta el 30 de noviembre de 2.000. Mientras duro su relación de trabajo desempeño varios cargos y el último desempeñado es de COORDINADOR DE SISTEMAS REGIÓN CENTRO LLANO. Alega el actor, que a tenor de lo expresado por la empresa en su anuncio del Plan Único Especial, tiene derecho a recibir una cantidad de dinero adicional a la recibida por concepto de prestaciones Sociales, por cuanto él está dentro de los requisitos necesarios para obtenerlo. Asimismo sugiere que la empresa no lo incluyó alegando que su renuncia había sido antes de la entrada en vigencia del referido plan. Señala que el monto de lo adeudado asciende a la cantidad de Bs.82.345.005,00 con motivo del Programa Único especial, de igual modo solicito la indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Alega en principio como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido más de un año luego de notificar a la empresa. Que el salario básico del trabajador es de Bs.1.646.900,00, Que el accionante recibe la cantidad de 63.390.749,83. y que a esta cantidad se le dedujo la cantidad de 4.085.112,09. Que recibió la cantidad de Bs.20.017.814.05 en concept de fideicomiso. Reconoce que el acta marcada “E” invocada por el actor su contenido es verdadero. Que nada le adeuda al actor por cuanto su representada canceló las prestaciones sociales en su oportunidad. Señala que el beneficio invocado por el actor en el Plan Único Especial es para aquellos trabajadores activos al 1° de enero del 2.001, razón por la cual no le corresponde este beneficio. Se consigno escrito de contestación de la demanda constante de once (11) folios útiles.


III

PRUEBAS DE LAS PARTES:



PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:


En su oportunidad para promover pruebas, promovió las siguientes:

1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos y en especial, el recibo de pago de prestaciones sociales marcado “C”.
2.- Copia fotostática de la página interactiva “Contacto Diario”, marcada “D”.
3.- Copia certificada de la transacción celebrada por el accionado con la empresa.
4.- Solicita mediante Prueba de Informes se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, pide se remitan copia certificadas de las de asambleas celebradas por C.A.N.T.V.
5.- Solicita la Prueba de Exhibición del libro de Actas de Asambleas.
6.- Copia de la demanda debidamente registrada en fecha 30 de noviembre de 2.001.-



PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

1.- Alega la prescripción de la acción.
2.- Alega el principio de la comunidad de la prueba, en especial el anexo marcado “C” consignado por el trabajador consistente en la hoja de cálculo del trabajador. Del 3.- En el Capitulo de las Pruebas Documentales:
- Marcada “C”, Original de la Carta de renuncia del trabajador suscrita por él, en la cual se expresa la fecha.
- Marcada “D”, original de la hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales.
- Marcada “E”, original de Acta suscrita por el demandante y la empresa y de la respectiva homologación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el principio de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, 12 y 506 de Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el curso del debate procesal y lo hace en los siguientes términos:

De las actas procesales se evidencia, que las partes, una vez abierta la causa a pruebas, hicieron uso de este Derecho, consignando las que creyeron convenientes para la mejor defensa de los intereses de sus defendidos.
Vistos los alegatos de las partes así como las pruebas aportadas, pasa el Tribunal a conocer y resolver el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien con el objeto de establecer lo limites sobre los cuales se dirime el presente caso y vistos sus alegatos y el cúmulo de pruebas traído a los autos, el cual ya fue suficientemente analizado en la parte narrativa de este fallo, se concluye que el controvertido procesal de la presente acción, se circunscribe o centra, en determinar la procedencia del pago de la cantidad expresada por el trabajador en su demanda por concepto del Plan Único Especial, con motivo de su relación de trabajo con la empresa C.A.N.T.V., y la indexación en cada caso.
En la audiencia de juicio el día 25 de mayo del presente año, para el momento en que el alguacil de este Tribunal ciudadano Eduardo Arias al confirmar que eran las 09:30 a.m procedió anunciar la celebración de dicha audiencia encontrándose presente para ese momento solo la apoderada judicial del trabajador actor, la abogada Katiuska Chirinos, quien ingreso dentro de la sala de audiencias, no estando presente en ese momento ninguno de los apoderados judiciales de la demandada. El Tribunal dentro de la potestad que le da la ley decidió esperar un tiempo prudencial de diez (10) minutos para dar inicio a la audiencia, y fue dentro de dicho lapso que se incorporo el apoderado judicial Ernesto Paolone abogado de la empresa demandada siendo en ese momento según la hora del reloj del Tribunal las 09:35 am. En ese momento ingresa el ciudadano Juez Segundo de Juicio Abogado Héctor Castellanos Aular, y es cuando en la puerta de la sala de audiencias la representante judicial del accionante, se opone de manera determinante a que se realice la audiencia, abordando al ciudadano Juez impidiéndole el ingreso de este dentro de la sala de audiencias, alegando la Abogada Katiuska Chirinos, que el apoderado de la accionada había llegado luego de iniciada la audiencia, a lo que el Tribunal le respondió que se llevaría a cabo la audiencia y que ella podía ejercer los recursos correspondientes si consideraba que se le había vulnerado algún derecho. Otra situación que se debe mencionar y dejar claro es que se deja constancia que la apoderada judicial del accionante, desistió de la prueba de Informe solicitada en el Capitulo Segundo del Escrito de Pruebas consignado en su oportunidad procesal, que riela en el folio 185 del presente expediente, de igual modo la parte demandante solicito la Exhibición del Libro de Actas de Asamblea donde se evidencia el inicio de la discusión sobre el beneficio Plan Único Especial, con respecto a la exhibición de dicho Libro de actas el apoderado judicial de la demandada no los trajo y por lo tanto no exhibió los originales de dichos Libros para que fuesen exhibidos.
Conviene a este Juzgador y en aras de una sana Administración de justicia, que amparado en la norma constitucional consagrada en los artículos 26, 49 y 257, que la audiencia de juicio fijada para la fecha arriba señalada debía realizarse, a pesar de la negativa de la parte accionante bajo el alegato de la inasistencia o no presencia de la parte demandada al momento de ser anunciado el inicio de la audiencia de juicio. Lo anterior en razón de que para que las partes puedan ejercer sus alegatos y dirimir sus controversias debe existir un debate y eso solo se puede realizar en la audiencia de juicio. En virtud de lo anteriormente dicho, este Juzgador cree firmemente que no se le ha vulnerado derecho alguno a la parte accionante con esta actitud, por el contrario para el conocimiento de la verdad y la realización de la justicia, es necesario el proceso, debido a que este es el medio por el cual se dirimen los conflictos y así se decide.

PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DERIVADA DE LA RELACION DE TRABAJO:

Ahora bien, atendiendo al orden preclusivo de nuestro sistema procesal, se hace necesario, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en litigio, pronunciarse sobre la Excepción de fondo opuesta por la demandada, referida a la Prescripción de la acción. Para ello, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

Nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun­que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama­ciones contra la República u otras entidades de ca­rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex­piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta­blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an­tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

En el caso sui iudice, este Tribunal ha realizado un estudio detallado de las actas de las cuales se evidencia, que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador fechada 30 de noviembre de 2.000, hecho que no fue controvertido ni desconocido por el actor y convenido por la accionada. También es una hecho no controvertido, que la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2.001 y admitida en fecha 28 de Noviembre del mismo año. Pero es en fecha 21 de junio de 2.004 cuando el actor logra la notificación por cartel de la demandada en su domicilio. También es un hecho cierto, que el actor registro la demanda en fecha 30 de noviembre de 2.001, lo que le dio una prorroga de un año para intentar la citación de la demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que la norma establecida en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la prescripción de las acciones ordinarias del trabajo y señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.



En cuanto a ello, la Sala de Casación Social se pronunció y dijo:

“En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:
“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun­que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama­ciones contra la República u otras entidades de ca­rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex­piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta­blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an­tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).


Consecuente con los artículos 2, 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a este juzgador a concluir, que la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año establecida en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente y ha lugar en derecho, visto que entre la fecha en que fue registrada la demanda 30 de noviembre de 2.001 y la efectiva notificación de la demandada en fecha 21 de junio de 2.004, transcurrieron más de un año y dos meses configurándose de esta manera la prescripción de la acción y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta para este Juzgador inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto planteado y así se declara.