REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de mayo de 2006
196° y 146°
ASUNTO: DH11-L-2003-000007
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ELEAZAR PARRA titular de la cedula de identidad N° 9.671.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTRORA: Abogado LUIS DANIEL MALAVE PARAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.108.
PARTE DEMANDADA: SERECA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano JOSÉ PARRA, titular de la cedula de identidad N° 9.671.240, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Abogado LUIS DANIEL MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.108, consignó instrumento poder apud acta, constante de un folio, a los fines de que ejerciera su representación.
Del contenido del expediente, se observa que la ultima actuación efectuada en el mismo es precisamente el otorgamiento del poder apud acta y con ello se da por notificado de las resultas del Exhorto remitido del estado Carabobo, mediante el cual informan a este Tribunal la imposibilidad de practicar la notificación ordenada en virtud de la imprecisión del domicilio procesal indicado en la misma y de esa fecha no impulsó procesalmente la causa, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de noviembre de 2004 hasta la presente fecha 11 de mayo de 2005, sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por las partes, evidenciándose un total desinterés procesal.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la Perención. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso incoado por JOSE ELEAZAR PARRA, contra la empresa SERECA, ANTES IDENTIFICADOS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LO QUE SE CONSIDERA EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL MISMO .
LA JUEZ,
DRA. MARÍA ELENA BRAVO RICO
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
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