REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: DP11-L-2004-000557

PARTE ACTORA: HECTOR JESUS MONTILLA titular de la Cedula de identidad No. 12.900.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 9.714.

PARTE DEMANDADA: SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. (NO COMPARECIO)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

En fecha 11 de Mayo de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE COMPARECIO LA PARTE ACTORA, a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA, Inpreabogado No. 9714; quien consigno constante de doce (12) folios útiles escrito de promoción de Pruebas, el cual se ordeno agregar al presente expediente. Este Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declaro la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia este Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de motivar el fallo.
Estando dentro del lapso de Ley, a los fines de motivar y publicar el fallo en esta fecha 18 de Mayo de 2006, se procede a efectuar el mismo. Al respecto debe esta Sentenciadora hacer algunas consideraciones: Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia observándose que entre los conceptos demandados que están determinados en el libelo no son contrarios a derecho, por lo que queda admitida la existencia de la relación laboral, por el tiempo indicado por el actor y por el salario establecido al no presentarse la parte demandada ni por si ni por apoderado legal judicial o estatutario, habiendo cumplido con la correspondiente notificación debe considerarse como ciertas los hechos contenidos en el libelo 1- En cuanto a la actividad realizada se desempeño como trabajador de la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA C. A. hasta el día 31 de mayo del 2002, 2- La existencia de la relación de trabajo y devengando un salario diario de 12.619 Bolívares específicamente como OPERARIO DE REMIAMBER, 3- Que las enfermedades profesional u ocupacional que padece el actor es de carácter laboral causada con motivo de la actividad laboral que desempeñaba el trabajador enfermo para su empleadora .
En cuanto a los alegatos efectuados por el actor en su demanda los mismos deben ser corroborados y desprenderse del material probatorio presentado con el libelo y demás documentales presentados lo cual es criterio de nuestra jurisprudencia patria, mas aun cuando la ley adjetiva nos indica que ya los hechos son admitidos debemos; A- analizar si los hechos admitidos no son contrarios a derecho, B- si esos hechos acarean las consecuencia jurídicas que indica el actor, sobre los hechos alegados lo que ha sido materia de la Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Arnaldo Salazar contra Vepaco c.a. por lo que la acción intentada no esta prohibida por la Ley es tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el aspecto legal y constitucional al acudir en procura de una tutela Judicial efectiva.

El demandante anexo a su escrito libelar una serie de documentos y constancias que conforme lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Social caso PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE CONTRA CERVECERIA POLAR C.A. de fecha 6 de Diciembre del 2005, que nos indica:
“No obstante una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala y se constituyen el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.”

En este orden de ideas vemos que de los informes médicos presentados se desprende hechos alegados por el actor y dichos documentales corren a lo folios 26 al 31. El informe del medico PEDRO A SEGOVIA C.I.7.269.357, M:S:A:S: 46.162 C.M. 4.259, determinan que el trabajador sufre enfermedad profesional HIPERTROFIA E INESTABILIDAD L4-L5 L5-S1 Y PROTURACION DISCALL4-L5 QUE LE CAUSO UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARA SUS OCUPACIOES LABORALES HABITUALES, pero en ningún momento se desprenden lo dichos alegados por el actor. El informe otorgado por el medico tratante no posee la fuerza para determinar la incapacidad, ya que no es una institución que pueda otorgar certeza que nos lleve a apreciar la enfermedad que padece el actor, ya que el informe medico no indica ni determina la incapacidad que dice el actor padece ni que la misma sea como consecuencia de su labor en la empresa donde se desempeñaba como operario.
Así, es obligatorio observar dichos dictámenes presentados por el actor, los cuales al ser analizado nos lleva a detectar que se observa del contenido de la evaluación de incapacidad residual donde la certificación del medico ZULEYMA HERNANDEZ DEL AMBULATORIO DEL LIMON DEL INSTITUTO VENEZOLANOO DE LOS SEGUROS SOCIALES determino INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que el referido informe no corresponde al trabajador reclamante HECTOR JESUS MONTILLA, sino a MORILLO DANIEL JOSE, tampoco se corresponde con la fechas indicadas en el escrito libelar, ni los datos establecidos en la demanda ,por lo que si bien, la empresa debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia admitió que incumplió con una serie de obligaciones establecidas en la Ley del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente del Trabajo, pero, al actor presentar una constancia de incapacidad residual de otra persona, no puede considerar quien decide que el trabajador posee una enfermedad surgida como consecuencia de las labores desempeñadas , por lo que tal incapacidad no existe y en consecuencia no existe un daño que pueda ser considerado como tal y que el mismo produzca o sea indicativo de alguna de las indemnizaciones previstas en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, NI EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO NI POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL O LUCRO CESANTE O DAÑO EMERGENTE PUESTO QUE AL NO PRESENTAR LA PLANILLA DE INCAPACIDAD RESIDUAL CON LA INCAPACIDAD DEL TRABAJADOR no puede acordarse indemnización alguna y asi se establece
Al no existirla enfermedad o el daño sufrido por el trabajador y no poder determinar que la misma se produjo en su puesto de trabajo, es por lo que no puede ser indemnizado, asi como tampoco, la secuencia de hechos que pueden considerarse ilícitos porque generan una serie de daños que afectan al trabajador de escasos recursos con una familia a quien responder y mantener, por todos estos aspectos analizados si bien es cierto se produjo la admisión de los hechos, los alegados por el actor en el libelo de demanda no son con fundamento en el articulo 1196 del Código Civil que establece la atribución al Juez para estimar el daño moral quien decide considera que no es procedente el daño moral a indemnizar ello con fundamento en los criterios establecidos en la Casación laboral y así se establece.
DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano HECTOR JESUS MONTILLA con motivo de enfermedad profesional contra la Firma Mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. Representada por los ciudadanos JOSE RAMON MEIGNEN Y CRISANTO BELLO PAOLI ambos debidamente identificados en su condición de Sindico del Proceso de Quiebra
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 18 de mayo del 2006.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA ELENA BRAVO RICO.
EL SECRETARIO,


ABG. ARTURO CALDERÓN.


En la fecha misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3,45 p.m.-

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO CALDERON