REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000416
Con relación a la Subsanación efectuada la misma no se corresponde con lo establecido en el Despacho Saneador que indica el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo:
NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”.
1.- Debe indicar a que se refiere con un salario integral de 665.718,75 y las incidencia enunciadas a que se refiere, asi mismo debe precisar las operaciones aritméticas básicas, utilizadas para el cálculo del salario integral formado por le salario normal mas la alícuota de Utilidades y la alícuota del Bono Vacacional para entonces, consecuencialmente efectuar el cálculo de la prestación de Antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, establece la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, DETERMINANDO CON PRECISIÓN CADA UNO DE LOS CONCEPTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO Y COMO LO OBTIENE.
2.- Conforme a la jurisprudencia constante y reiterada de la sala de casación social, debe el actor, precisar en primer termino, los días, mes y año en que dice laboró las horas extraordinarias y establecer las operaciones aritméticas para su calculo, de las horas extras diurnas, nocturnas, señalando con precisión su jornada de trabajo y dentro de la misma cuando se causaron y su valor.
3.- Es necesario determinar a que se refiere cuando indica diferencia de salario a que aspecto se refiere y señala el articulo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que debe explicar indicando los salarios para la fecha en que se presto el servicio desde su ingreso hasta su egreso.
4.- Debe determinar los días feriados y domingos trabajados de manera de clarificar las mismas y que el Tribunal pueda verificar las mismas y la parte demandada ejercer su defensa.
Se le ordena a la parte actora, efectuar la corrección del libelo de demanda, en los términos claros y precisos, sin remitir a anexos, ya que es principio de derecho que el libelo de la demanda debe bastarse por sí solo y debe ser concreto y preciso de manera tal que se ajuste a la situación de cada demandante, evitando generalidades que hagan difícil la comprensión del mismo.
Los Apoderados Judiciales de la Parte Actora se limita a indicar:
En el punto 1.- COMO SALARIO INTEGRAL que le corresponden por el salario indicado, pero no se pueden verificar las horas extra establecidas como HED Y HEN Y NO LOS DETERMINA A LO LARGO DE LA DEMANDA PUES NO ESTABLECE A QUE DIA CORRESPONDE LAS HED Y HEN, POR LO QUE NO PUEDE SER VERIFICADO POR EL TRIBUNAL Y LA PARTE DEMANDADA NO PUEDE EJERCER SU DEFENSA Y ES EVIDENTE QUE LA DEMANDA EN EL PRESENTE CASO NO SE BASTA POR SI SOLA YA QUE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS NO ESTAN DETERMINADOS NI PUEDE VERIFICARSE SU CALCULO y no establecio las alícuotas de utilidades y bono vacacional las cuales confunde con incidencias.
En el punto 2 indica el calculo el valor de las horas extra pero no señala lo que solicita el Tribunal el dia mes y año en que se efectuó ese trabajo extra.
Al punto 4- se solicito que se especificaran los domingos y días feriados lo que no fue señalado como lo indica el Despacho Saneador, siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide en este caso, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida Y ASI SE ESTABLECE
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ , titular de la Cédula de Identidad No. 4.447.614, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de LA EMPRESA EL AREPANITO C.A.
Maracay 31 de Mayo de 2006 .-
La Juez
Dra. Maria Elena Bravo Rico El Secretario Abg. Arturo Calderón
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