REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000289
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CARASQUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 8.749.482
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL LEONARDO MARTINEZ M. NICOLAS MARTINEZ GARCIA Y DONNY RADOLFO ESSA ROJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 100.989,67.311 y 101.087 respectivamente
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE D! SANTOS C.A., SILLAS MARACAY C.A.,MERO C.A., SILLAS ARAGUA C.A. y TRODOGUI C.A. (No asistieron).-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En 27 de Abril de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA a través de sus Apoderados Judiciales Abogados MANUEL LEONARDO MARTINEZ M. NICOLAS MARTINEZ GARCIA Y DONNY RADOLFO ESSA ROJAS, se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 5 de mayo de 2006.
Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo 2-El salario del Trabajador para cada uno de los periodos conforme lo indicado en el escrito libelar 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 10 de Agosto 1997 y que culminó en fecha 07 de Septiembre de 2004 con el grupo de empresas demandadas 4- que se adeudan los conceptos reclamados 5- Que el ultimo salario devengado fue 30.700,00 DIARIO, quedando admitidos los demas salarios y 6- Así como los que se desprenden del procedimiento administrativo, el cual concluyo pero no se cancelaron ni se dio cumplimiento por parte de la empresa demandada de autos 7- Quedo admitido y lo podemos establecer del material probatorio presentado como el libelo.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante or los diversos conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar y alcanzan la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.569.117,19) (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y a las incidencias por comisiones y alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora todo lo cual suma la cantidad Y LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ALCANZAN LA SUMA DE UN MILLON SESISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOS BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.694.442,17) todo lo cual totaliza el monto de NUEVE MILLONES DOSCIENTO SESENTAY TRES MIL QUININETOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.263.559,36 ) correspondiente a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O INDENMIZACIÓN DE ANTIGUEDAD prevista en el artículo 125 de la Ley corresponde 150 días al salario integral de 31.591,67 corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.738.750,00) .
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO prevista en el artículo 125 DE LA Ley sustantiva laboral corresponde 90 DIAS AL SALARIO DE 31.591,67 lo que alcanza la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.895.500,00) LO QUE TOTALIZA LA SUMA DE SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.634.250,00).correspondiente a la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: VACACIONES Y BONO FRACCIONADOS le corresponden al trabajador por las vacaciones del año 1997 el año 2004 un monto de de 232 días por lo que multiplicado por el salario del ultimo mes arroja la suma de 30.700,00l, por lo que corresponde el monto de SIETE MILLONES CIENTO VEINTE Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.122.400,00)
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a la suma de 38 días anual por lo que al año corresponde 1.166.600,00 dividido entre 12 meses 97.216,66 al mes por la fracción de DOS meses totaliza la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 194.433,33)
QUINTO: Con relación a las UTILIDADES NO PAGADAS Y LAS UTILIDADES FRACCIONADAS las mismas son calculadas al ultimo salario lo que no ha sido modificado como las vacaciones por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala social, por lo que corresponde al salario promedio para cada periodo los cuales son calculados por este Tribunal conforme la tabla de salarios presentados en el escrito libelas y que es calculado de la siguiente manera para el año 1998, corresponde 15 días al salario promedio diario de 7.194,44 lo que da un total de 107.916,66Bs.; para el año de1999, 15 días al salario promedio calculado por este Tribunal de 7972,22 un total de Bs. 119.583,30; para el año 2000 15 días al salario promedio de 9.958,33 un total de Bs. 149.375, el año 2001 15 días a un salario promedio de 13.045 para un total de Bs.195.675, para el año 2002 15 días al salario de 17.146 para un total de Bs. 257.190 Bs. para el año 2003 15 días al salario de 22.444,80 un total de Bs. 336.672 para el año 2004 15 días al salario de 27.836,37 para un total de Bs. 410.795,55 todo lo cual alcanza la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.1577.207,51)
SEXTO: En cuanto a los días no pagados del mes de septiembre los mismos se acuerdan a razón del salario de 30.700 Bs. no al salario integral por el lapso de 7 días lo que alcanza la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 214.900,00)
SEPTIMO: En cuanto a los salarios caídos considera quien aquí decide que los mismos pueden ser calculados por las partes y ser parte de esta demanda conforme lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con las prestaciones sociales como suma liquida y exigible, pero habiendo concluido el proceso el mes de Agosto con la providencia administrativa no se justifica que si la persistencia ocurre en el mes de Octubre se interponga la demandada el mes de marzo del presente año por lo que se considera que los mismos deben hacerse efectivo desde el mes de septiembre del año 2004 hasta el mes de Octubre del año 2005 correspondiendo así 23 días del mes de septiembre como lo demanda el actor 31 del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 31 del mes de diciembre Y EN EL AÑO 2005; 31 días de enero, 28 días del mes de febrero, 31 días de marzo, 30dias de abril, 31 dias de mayo, 30 de junio, 31 de julio,31 de agosto, 30 de septiembre y 30 de octubre. POR LO QUE CORRESPONDE LA SUMA DE CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.472.600,00)
Se condena en costa a la parte demandada en razón de que los conceptos demandados fueron condenados en su totalidad, aun cuando los mismos fueron modificados los conceptos reclamados corresponden al trabajador por lo que se condena al pago de costas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana por el ciudadano JOSE MANUEL CARASQUEL contra las Empresas TRANSPORTE D´SANTOS C.A. , SILLAS MARACAY C.A., MERO C.A., Y TRODOGUI C.A. Debiendo cancelar la suma de VEINTE Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (29.479.350,20) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base la fecha de la notificación de la parte demandada 4 de abril del 2006 , calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se efectúa desde el 07 de septiembre 2004 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 05 de mayo de 2006
LA JUEZ,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Arturo Calderón
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