REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Mayo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000235
PARTE ACTORA: Ciudadano MARTIN ALFONSO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.611.623
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados OLGA PEREZ GERIG, AURA DIAZ SUAREZ Y BETTY TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.108.015, 20.682 y 13.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTIGAMES C.A., representada por YHELENDIA REYES DE ARROYO, en su carácter de Presidente. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 09-03-2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano MARTIN ALFONSO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.611.623, debidamente asistido por la Abogada OLGA PEREZ GERIG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.015, contra la sociedad de comercio MULTIGAMES C.A., representada por YHELENDIA REYES DE ARROYO, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 13 de Marzo de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 17 de Abril de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 03 de Mayo de 2006 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 03 de Mayo de 2006 a las 9:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y MULTIGAMES C.A. que se inició el 16 de Marzo de 2005 y finalizó el día 10 de Agosto de 2005, por despido injustificado, teniendo como tiempo efectivo de servicio prestado 5 meses 6 días; 2.- Que el cargo que desempeñó el actor era el de operador de sala de máquinas; 3.- Que el actor devengó como último salario mensual la suma de Bs.629.184, siendo su salario diario de Bs.22.252,14 y un salario integral diario de Bs.22.252,14; 4.- Que el actor, en virtud de que fue despedido en forma injustificada, acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito su reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo que en fecha 21 de Diciembre de 2005, fue dictada providencia administrativa por el órgano administrativo del trabajo competente, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por le actor, ordenándose en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios caídos desde el día de su despido hasta el efectivo reenganche, el cual no fue posible con ocasión a la conducta adoptada por su patrono en fecha 17 de Enero de 2006, según Acta levantada por el funcionario del trabajo Evilda Gómez, según se evidencia de las documentales acompañadas al libelo de la demandada, que constan a los folios 04 al 08 del presente expediente.- 5.- Que su patrono persistió en el despido efectuado al no cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia administrativa y que se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, sus salarios caídos y demás beneficios laborales, y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal), este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano MARTIN ALFONSO BLANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.611.623 y CONDENA a la sociedad de comercio MULTIGAMES C.A., representada por YHELENDIA REYES DE ARROYO, en su carácter de Presidente, a cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.6.113.154,29), por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 15 días, en razón del tiempo efectivo del servicio, es decir, 5 meses y 06 días, los cuales multiplicados por el salario integral diario devengado por el actor, es decir, la suma de Bs.22.252,14, resulta la cantidad de Bs.333.782,10, mas la cantidad de Bs. 2.969,47, por concepto de los intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, y así se establece.-
SEGUNDO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con lo alegado por el actor en razón de que no fue posible su reenganche y con vista a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en razón de que su despido fue injustificado, acompañada al libelo de la demanda, teniendo este Tribunal como contumaz a la demandada en razón de su incumplimiento y persistente en le despido efectuado al actor; se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de Bs.556.303,50, que constituyen 25 días calculados a razón del último salario integral diario devengado piel acto, Bs.22.252,14, con fundamento en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivo de servicio prestado, y así se decide; tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002
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"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..." .-

TERCERO: Vacaciones Fraccionadas: Se condena a la demandada a cancelar la suma de Bs.131.080,oo, que constituyen 6.25 días que se le adeudan a actor por el periodo laborado, (5 meses y 6 días) calculados sobre la base del salario normal diario devengado por el actor en dicho período y conforme a lo establecido en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Bs. 20.972,80 diarios.- Así mismo, este Tribunal condena a la demandada a cancelar al actor el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo laborado; que constituyen 2.91 días; a razón de Bs.20.972,80 diarios; lo que resulta un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 60.821,12, y así se decide.
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas no canceladas al actor, por el periodo laborado, calculadas sobre la base de 6.25 días calculados a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs.20.972,80 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.131.080,oo; y así se establece.
QUINTO: Se condena a la demandada cancelar los Salarios Caídos al actor que ascienden a la cantidad de Bs. 4.593.043,20 computados a partir de la fecha en que se produjo su despido injustificado, es decir, 10 de Agosto de 2005 hasta el 09 de Marzo de 2006, fecha esta de la interposición de la demanda, ello en razón de que de las actas procesales se desprende que el actor desplegó la conducta de un buen padre de familia desde la fecha en que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo hasta la fecha de introducción de la demanda, computándose para su cálculo en consecuencia, 07 meses y 09 días; salarios estos calculados con base al salario normal diario que devengaba el actor para la fecha de su despido, Bs. 20.972,80; todo lo cual arroja un total a cancelar por este concepto de Bs. 4.593.043,20, y así se decide.-

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial sobre la suma condenada, conceptos estos calculados y computados por este Tribunal, como mas abajo se discrimina y bajo los siguientes parámetros: Los Intereses de Mora a partir de la fecha del despido, tomándose en consideración los montos condenados por este Tribunal para la prestación de antigüedad, las fracciones de las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades, adicionándose en el computo la suma condenada por Salarios Caídos a partir del mes de marzo de 2006 y que serán calculados hasta el día de hoy; y la Indexación Judicial, a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 13 de Marzo de 2006; tomando como fue la tasa del Banco Central de Venezuela según el Artículo 108 literal c; y así se establece.-

Prestaciones de Antigüedad 333.782,10
Vacaciones Fraccionadas 131.080
Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad 2.969,47
Bono Vacacional 60.821,12
Utilidades Fraccionadas 131.080
Indemnización por Despido Injustificado 333.782,10
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 222.521,40
Total Prestaciones y Otros Conceptos 1.216.036,19
Salarios Caídos desde 10/08/05 hasta 09/03/06 4.593.043,20
Interes Moratorio hasta 10 de Mayo de 2006 276.972,00
Indexación Monetaria desde la Admisión 09/02/06 27.102,90
Total Sentenciado 6.113.154,29

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 10 días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:45 p.m.
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO