REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Mayo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000268
PARTE ACTORA: Ciudadano TIRSO RAMON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.687.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.095. PROCURADORA DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 1995, bajo el No.17, Tomo 707-B, representada por eL Ciudadano COSME RIGOBERTO PIÑERO JAMENSON, en su carácter de GERENTE GENERAL. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 21 de Marzo de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano TIRSO RAMON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.687, debidamente asistido por la Abogada Abogado RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.095. PROCURADORA DE TRABAJADORES, contra la sociedad de comercio PROTECCION 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 1995, bajo el No.17, Tomo 707-B, representada por COSME RIGOBERTO PIÑERO JAMENSON, en su carácter de GERENTE GENERAL; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 22 de Marzo de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 17 de Abril de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 03 de Mayo de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 03 de Mayo de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y PROTECCION 2000, C.A , que se inició el 12 de Diciembre de 2004 y finalizó el día 12 de Junio de 2005, por despido injustificado; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 06 meses.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor era el de vigilante.-
3.- Que el actor devengó como último salario mensual la suma de Bs.405.000,oo, siendo su salario diario de Bs.13.500 y durante el periodo comprendido desde el 12-12-2004 hasta el 30-04-2005, la suma de Bs.10.707,80 diarios y un salario integral diario durante el periodo comprendido desde el 12-12-2004 hasta el 30-04-2005 de Bs. 11.362,15 y desde el 01-05-2005 hasta el 12-06-2005, de Bs.14.325 diarios.-
4.- Que el actor, en virtud de que fue despedido en forma injustificada, acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito su reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo que en fecha 30 de Noviembre de 2005, fue dictada providencia administrativa por el órgano administrativo del trabajo competente, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por le actor, ordenándose en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios caídos desde el día de su despido hasta el efectivo reenganche, (folios 14 al 16), el cual no fue posible con ocasión a la conducta adoptada por su patrono en fecha 12 de Enero de 2006, según Acta levantada por el funcionario del trabajo Carmen Cabrales, según se evidencia de la documental acompañada al libelo de la demandada, que consta al folio 28 del presente expediente.-
5.- Que su patrono persistió en el despido efectuado al no cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia administrativa y que se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, sus salarios caídos y demás beneficios laborales; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano TIRSO RAMON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.687 y CONDENA a la sociedad de comercio PROTECCION 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 1995, bajo el No.17, Tomo 707-B, representada por COSME RIGOBERTO PIÑERO JAMENSON, en su carácter de GERENTE GENERAL, a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.717.535,75); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 15 días, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; los cuales se discriminan a continuación:
FECHA SALARIOINTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD MENSUAL
Abril-05 11.362,15 5 56.810,75
Mayo-05 14.325,oo 5 71.625,00
Junio-05 14.325,oo 5 71.625,oo
15 200.060,75
Resultando en consecuencia un total a cancelar de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.200.060,75), por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se establece.
SEGUNDO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con lo alegado por el actor en razón de que no fue posible su reenganche y con vista a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del acto en razón de que su despido fue injustificado, instrumento este que debe tenerse como público y que se valora como tal en razón de que fue acompañado al libelo de la demanda, teniendo este Tribunal como contumaz a la demandada en razón de su incumplimiento y persistente en le despido efectuado al actor; se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 358.125,oo), que constituyen 25 días calculados a razón del último salario integral diario devengado piel acto, Bs.14.325,oo, con fundamento en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivo de servicio prestado, y así se decide; tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002
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"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..." .
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.153.900,oo), que constituyen 11.4 días de vacaciones y Bono fraccionados que se le adeudan a actor por el periodo laborado, es decir, 06 meses, calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor en dicho período, es decir, la suma de Bs. 13.500,oo, y conforme a lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas no canceladas al actor, por el periodo laborado, calculadas sobre la base de 7.5 días calculados, a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs.13.500 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.101.250,oo; y así se establece.
QUINTO: Se condena a la demandada cancelar los Salarios Caídos al actor que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUTRO MIL DOSCIENTOS (Bs.3.904.200,oo), computados a partir de la fecha en que se produjo su despido injustificado, es decir, 12-06-2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 20 de Marzo de 2006, ello en razón de que de las actas procesales se desprende que el actor desplegó la conducta de un buen padre de familia, desde la fecha en que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo hasta la fecha de introducción de la demanda, interponiendo inclusive, el respectivo procedimiento de multa frente a la negativa de su patrono al reengancharlo, ello en razón de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, calculados dichos salarios con base al salario normal diario que devengaba para la fecha de su despido, aplicándose durante los respectivos periodos, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole en consecuencia la cancelación de 282 días por concepto de salarios caídos; los cuales se discriminan a continuación:
FECHA DIAS SALARIO MINIMO SUBTOTAL
12-06 al 30-06-2005 19 13.500 256.500
Julio-05 31 13.500 418.500
Agosto-05 31 13.500 418.500
Septiembre-05 30 13.500 405.000
Octubre-05 31 13.500 418.500
Noviembre-05 30 13.500 405.000
Diciembre-05 31 13.500 418.500
Enero -06 31 13.500 418.500
Febrero-06 28 15.525 434.700
Marzo-06 20 15.525 310.500
TOTAL SALARIOS CAIDOS: Bs. 3.904.200,oo
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora, la Indexación Judicial sobre la suma condenada, así como los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 12 de Junio de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con tal obligación,
Segundo: La Indexación Judicial, deberá se calculada, excluyendo de su computo, los intereses de mora, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 22 de Marzo de 2006 hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme; en sustento a la Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y
Tercero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor, suficientemente especificado en el particular primero del texto de esta sentencia; y así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 10 días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:55 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
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