REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000147
PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIS TRINIDAD FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.759.853.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada DURGA OCHOA JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.799.
PARTE DEMANDADA: AEROEXPRESO MARACAY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No.97, Tomo 641-A, representada por el Ciudadano MANUEL SILVA CORREIA, en su carácter PRESIDENTE y MARIA HELENA DE CORREIA, en su carácter de VICEPRESIDENTA. (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de Febrero de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la Ciudadana FRANCIS TRINIDAD FAERIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.759.853, por medio de apoderada judicial la Abogada DURGA OCHOA JUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.799., contra la sociedad de comercio AEROEXPRESO MARACAY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No.97, Tomo 641-A, representada por el Ciudadano MANUEL SILVA CORREIA, en su carácter PRESIDENTE y MARIA HELENA DE CORREIA, en su carácter de VICEPRESIDENTA; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la misma por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 14 de Enero de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo reformado el escrito libelar, antes de que se produjera la notificación de la demandada, admitida dicha reforma en fecha 17 de Marzo de 2006; siendo que la notificación de la parte demandada se consumo el día 20 de Abril de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 05 de Mayo de 2006 a las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 05 de Mayo de 2006 a las 09:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre la actora y AEROEXPRESO MARACAY, C.A., que se inició el 29 de Noviembre de 1.996 y finalizó el día 13 de febrero de 2005, por despido injustificado; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 8 años, 2 meses y 15 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó la actora fue de Asistente a Bordo.-
3.- Que la actora devengó como último salario mensual la suma de Bs.374.774,40, siendo su salario diario de Bs.12.492,48 y un salario integral diario de Bs.13.255,91.-
4.- Que la parte actora, en fecha 13 de Febrero de 2005 fue despedida en forma injustificada, por cuanto autorizada como había sido para el disfrute de sus vacaciones correspondientes para el mes de Noviembre, vencido el mismo, se traslada a cumplir con sus obligaciones laborales, se le prohíbe la entrada por ordenes de la persona encargada-gerente, quien le indica en dicha fecha, estaba despedida, sin incurrir en causa justificada alguna para ello.-
5.- Que su patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano FRANCIS TRINIDAD FARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.759.853 y CONDENA a la sociedad de comercio AEROEXPRESO MARACAY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el No.97, Tomo 641-A, representada por el Ciudadano MANUEL SILVA CORREIA, en su carácter PRESIDENTE y MARIA HELENA DE CORREIA, en su carácter de VICEPRESIDENTA, a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 7.331.092,47); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con sus adicionales contados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; los cuales se discriminan a continuación:
MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA
BONO
VACACIONAL ALICUOTA UTIL SALARIO INTEGRAL PRESTACION
ANTIGUEDAD
Julio
1997 76.500,00 2.550,00 49,58 425,00 3.024,58 15.122,92
Agosto
1997 109.650,00 3.655,00 71,07 609,17 4.335,24 21.676,18
Septiembre 1997 132.600,00 4.420,00 85,94 736,67 5.242,61 26.213,06
Octubre 1997 104.550,00 3.485,00 67,76 580,83 4.133,60 20.667,99
Noviembre 1997 86.700,00 2.890,00 56,19 481,67 3.427,86 17.139,31
Diciembre 1997 100.600,00 3.353,33 65,20 558,89 3.977,43 19.887,13
Enero
1998 67.600,00 2.253,33 43,81 375,56 2.672,70 13.363,52
Febrero 1998 124.666,44 4.155,55 80,80 692,59 4.928,94 24.644,71
Marzo
1998 161.333,04 5.377,77 104,57 896,29 6.378,63 31.893,15
Abril
1998 150.333,06 5.011,10 97,44 835,18 5.943,72 29.718,62
Mayo
1998 161.333,04 5.377,77 104,57 896,29 6.378,63 31.893,15
Junio
1998 164.000,00 5.466,67 106,30 911,11 6.484,07 32.420,37
Julio
1998 164.000,00 5.466,67 106,30 911,11 6.484,07 45.388,52
Agosto
1998 184.000,00 6.133,33 119,26 1.022,22 7.274,81 36.374,07
Septiembre 1998 152.000,00 5.066,67 98,52 844,44 6.009,63 30.048,15
Octubre 1998 152.000,00 5.066,67 98,52 844,44 6.009,63 30.048,15
Noviembre 1998 136.000,00 4.533,33 88,15 755,56 5.377,04 26.885,19
Diciembre 1998 156.000,00 5.200,00 101,11 866,67 6.167,78 30.838,89
Enero
1999 124.000,00 4.133,33 80,37 688,89 4.902,59 24.512,96
Febrero 1999 112.000,00 3.733,33 72,59 622,22 4.428,15 22.140,74
Marzo
1999 128.000,00 4.266,67 82,96 711,11 5.060,74 25.303,70
Abril
1999 184.000,00 6.133,33 119,26 1.022,22 7.274,81 36.374,07
Mayo
1999 167.999,76 5.599,99 108,89 933,33 6.642,21 33.211,06
Junio
1999 177.333,08 5.911,10 114,94 985,18 7.011,22 35.056,12
Julio
1999 186.666,40 6.222,21 120,99 1.037,04 7.380,24 66.422,13
Agosto
1999 205.333,04 6.844,43 133,09 1.140,74 8.118,26 40.591,30
Septiembre 1999 177.333,08 5.911,10 114,94 985,18 7.011,22 35.056,12
Octubre 1999 177.333,08 5.911,10 114,94 985,18 7.011,22 35.056,12
Noviembre 1999 135.333,14 4.511,10 87,72 751,85 5.350,67 26.753,36
Diciembre 1999 177.333,08 5.911,10 114,94 985,18 7.011,22 35.056,12
Enero
2000 167.999,76 5.599,99 108,89 933,33 6.642,21 33.211,06
Febrero 2000 116.666,38 3.888,88 75,62 648,15 4.612,64 23.063,21
Marzo
2000 153.999,54 5.133,32 99,81 855,55 6.088,69 30.443,43
Abril
2000 214.666,36 7.155,55 139,14 1.192,59 8.487,27 42.436,36
Mayo
2000 163.333,10 5.444,44 105,86 907,41 6.457,71 32.288,53
Junio
2000 15.866,40 528,88 10,28 88,15 627,31 3.136,55
Julio
2000 172.800,00 5.760,00 112,00 960,00 6.832,00 75.152,00
Agosto
2000 177.600,00 5.920,00 115,11 986,67 7.021,78 35.108,89
Septiembre 2000 144.000,00 4.800,00 93,33 800,00 5.693,33 28.466,67
Octubre 2000 168.000,00 5.600,00 108,89 933,33 6.642,22 33.211,11
Noviembre 2000 172.800,00 5.760,00 112,00 960,00 6.832,00 34.160,00
Diciembre 2000 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33
Enero
2001 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33
Febrero 2001 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33
Marzo
2001 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33
Abril
2001 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33
Mayo
2001 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33
Junio
2001 158.400,00 5.280,00 102,67 880,00 6.262,67 31.313,33
Julio
2001 123.360,00 4.112,00 79,96 685,33 4.877,29 63.404,76
Agosto
2001 121.440,00 4.048,00 78,71 674,67 4.801,38 24.006,89
Septiembre 2001 195.360,00 6.512,00 126,62 1.085,33 7.723,96 38.619,78
Octubre 2001 190.080,00 6.336,00 123,20 1.056,00 7.515,20 37.576,00
Noviembre 2001 216.480,00 7.216,00 140,31 1.202,67 8.558,98 42.794,89
Diciembre 2001 174.240,00 5.808,00 112,93 968,00 6.888,93 34.444,67
Enero
2002 168.960,00 5.632,00 109,51 938,67 6.680,18 33.400,89
Febrero 2002 174.240,00 5.808,00 112,93 968,00 6.888,93 34.444,67
Marzo
2002 174.240,00 5.808,00 112,93 968,00 6.888,93 34.444,67
Abril
2002 200.640,00 6.688,00 130,04 1.114,67 7.932,71 39.663,56
Mayo
2002 234.432,00 7.814,40 151,95 1.302,40 9.268,75 46.343,73
Junio
2002 215.424,00 7.180,80 139,63 1.196,80 8.517,23 42.586,13
Julio
2002 228.528,00 7.617,60 148,12 1.269,60 9.035,32 135.529,80
Agosto
2002 259.776,00 8.659,20 168,37 1.443,20 10.270,77 51.353,87
Septiembre 2002 247.104,00 8.236,80 160,16 1.372,80 9.769,76 48.848,80
Octubre 2002 221.760,00 7.392,00 143,73 1.232,00 8.767,73 43.838,67
Noviembre 2002 215.424,00 7.180,80 139,63 1.196,80 8.517,23 42.586,13
Diciembre 2002 215.424,00 7.180,80 139,63 1.196,80 8.517,23 42.586,13
Enero
2003 126.720,00 4.224,00 82,13 704,00 5.010,13 25.050,67
Febrero 2003 152.064,00 5.068,80 98,56 844,80 6.012,16 30.060,80
Marzo
2003 190.080,00 6.336,00 123,20 1.056,00 7.515,20 37.576,00
Abril
2003 221.760,00 7.392,00 143,73 1.232,00 8.767,73 43.838,67
Mayo
2003 221.760,00 7.392,00 143,73 1.232,00 8.767,73 43.838,67
Junio
2003 221.760,00 7.392,00 143,73 1.232,00 8.767,73 43.838,67
Julio
2003 221.760,00 7.392,00 143,73 1.232,00 8.767,73 149.051,47
Agosto
2003 221.760,00 7.392,00 143,73 1.232,00 8.767,73 43.838,67
Septiembre 2003 221.760,00 7.392,00 143,73 1.232,00 8.767,73 43.838,67
Octubre 2003 221.760,00 7.392,00 143,73 1.232,00 8.767,73 43.838,67
Noviembre 2003 270.249,41 9.008,31 175,16 1.501,39 10.684,86 53.424,30
Diciembre 2003 302.125,82 10.070,86 195,82 1.678,48 11.945,16 59.725,80
Enero 2004 181.209,60 6.040,32 117,45 1.006,72 7.164,49 35.822,45
Febrero 2004 130.612,12 4.353,74 84,66 725,62 5.164,02 25.820,08
Marzo
2004 242.397,26 8.079,91 157,11 1.346,65 9.583,67 47.918,35
Abril
2004 355.712,11 11.857,07 230,55 1.976,18 14.063,80 70.319,01
Mayo 2004 328.789,47 10.959,65 213,10 1.826,61 12.999,36 64.996,81
Junio
2004 433.843,88 14.461,46 281,20 2.410,24 17.152,90 85.764,51
Julio
2004 446.199,19 14.873,31 289,20 2.478,88 17.641,39 335.186,48
Agosto 2004 375.845,24 12.528,17 243,60 2.088,03 14.859,81 74.299,04
Septiembre 2004 429.537,37 14.317,91 278,40 2.386,32 16.982,63 84.913,17
Octubre 2004 435.732,68 14.524,42 282,42 2.420,74 17.227,58 86.137,90
Noviembre 2004 374.774,40 12.492,48 242,91 2.082,08 14.817,47 74.087,35
Diciembre 2004 374.774,40 12.492,48 242,91 2.082,08 14.817,47 74.087,35
Enero
2005 374.774,40 12.492,48 242,91 2.082,08 14.817,47 74.087,35
Febrero 2005 159.903,74 5.330,12 103,64 888,35 6.322,12 31.610,60
TOTAL 4.109.073,53

Resultando en consecuencia un total a cancelar de BOLIVARES CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL SIETE CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.109.073, 53), por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se establece.
SEGUNDO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125, numeral 2 y literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización por Antigüedad, este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de reforma libelar respecto a que fue despedida en forma injustificiada, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL SEISICIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs.3.111.668,70), que constituyen 210 días calculados a razón del último salario integral diario devengado por el actor, Bs. 14.817,47; y así se decide; tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002
________________________________________
"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..." .

TERCERO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas no canceladas al actor, por el periodo laborado, calculadas sobre la base de 5 días calculados, a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs. 12.492.48 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.62.462,40; y así se establece.
CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada a cancelar la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.887,84), que constituyen 3,83 días de vacaciones y Bono vacacional fraccionados que se le adeudan a actor por el periodo laborado, es decir, la fracción de 02 meses, calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor en dicho período, es decir, la suma de Bs. 12.492.48, y conforme a lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora, la Indexación Judicial sobre la suma condenada, así como los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 13 de febrero de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con tal obligación.-
Segundo: La Indexación Judicial, deberá se calculada, excluyendo de su computo, los intereses de mora, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 14 de enero de 2006 hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme; en sustento a la Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y
Tercero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor, suficientemente especificado en el particular primero del texto de esta sentencia; y así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 12 días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:29 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO