REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000121
PARTE ACTORA: JAIRO JOSE PUERTA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.430.839
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.988
PARTE DEMANDADA: FRIGO CARNES LA PRIMERA. C.A.(NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFIICOS LABORALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 07de Febrero de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano JAIRO JOSE PUERTAS PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.430.839, asistido por la Abogada LIOMA YSABEL PERAZA CARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.988, contra la sociedad de comercio FRIGO CARNES LA PRIMERA C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No.40, Tomo 33-A, representada por el Ciudadano JOSE ALEXIS RUJANO PEREZ, en su carácter PRESIDENTE y DORLANY MARIA CONTRERAS, en su carácter de VICEPRESIDENTA; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo subsanada la demanda en fecha 17 de febrero de 2006 conforme lo indicado mediante el despacho saneador dictado en fecha 09 de febrero de 2006, por lo que fue admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 21de Febrero de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 05 de Abril de 2006, mediante la Certificación efectuada por el Ciudadano Secretario de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 10 de Mayo de 2006 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de Mayo de 2006 a las 10:00 a.m., por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y FRIGO CARNES LA PRIMERA C.A. ., que se inició el 12 de Junio de 2004 y finalizó el día 05 de julio de 2005, por despido injustificado; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado el actor de 1 año y 23 días, y así se establece.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor fue de carnicero.-
3.- Que el actor devengó como último salario mensual la suma de Bs.405.000,oo, siendo su salario diario de Bs.13.500 y un salario integral diario de Bs. 14.325,00 diarios.-
4.- Que el actor, en virtud de que fue despedido en forma injustificada, acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito su reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo que en fecha 11 de Noviembre de 2005, fue dictada providencia administrativa por el órgano administrativo del trabajo competente, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por le actor, ordenándose en consecuencia su reenganche y el pago de los salarios caídos desde el día de su despido hasta el efectivo reenganche, (folios 41 al 42), el cual no fue posible con ocasión a la conducta adoptada por su patrono en fecha 12 de Enero de 2006, según Acta levantada por el funcionario del trabajo Carmen Cabrales, según se evidencia de la documental acompañada al libelo de la demandada, que consta al folio 47 del presente expediente, las cuales revisten carácter probatorio toda vez que se valora como un instrumento público que emana de una institución del Estado, y así se decide.-
5.- Que su patrono persistió en el despido efectuado al no cumplir con lo ordenado en la mencionada providencia administrativa en fecha 12 de Enero de 2006 y que se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, sus salarios caídos y demás beneficios laborales; y así se decide.-
Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano JAIRO JOSE PUERTA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 14.430.839, y CONDENA a la sociedad de comercio FRIGO CARNES LA PRIMERA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el No.40, Tomo 33-A, representada por el Ciudadano JOSE ALEXIS RUJANO PEREZ, en su carácter PRESIDENTE y DORLANY MARIA CONTRERAS, en su carácter de VICEPRESIDENTA, a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISICIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (4.946.625,00); por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y partiendo de que la parte actora prestó sus servicios durante 1 año ó y 23 días, corresponde cancelar al actor 45 días, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, los cuales multiplicados por el salario diario integral devengado en dicho periodo, es decir, la suma de Bs.14.325,oo diarios, salario integral este calculado por este Tribunal como mas abajo se especifica, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; los cuales se discriminan a continuación:
MES/año Salario MENSUAL Salario DIARIO alícuota Bono Vacacional alícuota Utilidades Salario Integral Prestación Antigüedad
Sep-04 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00
Oct-04 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00
Nov-04 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00
Dic-04 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00
Ene-05 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00
Feb-05 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00
Mar-05 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00
Abr-05 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00
May-05 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00
Jun-05 405.000,00 13.500,00 262,50 562,50 14.325,00 71.625,00
TOTAL Bs. 644.625

Resultando en consecuencia un total a cancelar de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISICIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs644.625,oo), por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se establece.

SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a la demandada a cancelar la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 310.500,00), que constituyen 23 días de vacaciones y Bono vacacional que se le adeudan al actor por el periodo laborado, calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor en dicho período, es decir, la suma de Bs. 13.500,oo diarios y conforme a lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
TERCERO: Utilidades: Se acuerda la cancelación de las Utilidades no canceladas al actor, por el periodo de un año, calculadas sobre la base de 15 días calculados, a razón del salario promedio diario devengado por el actor, es decir, Bs. 13.500 diarios, resultando un total a cancelar por este concepto de Bs.202.500; y así se establece.
CUARTO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, por concepto de Indemnización por Antigüedad, este Tribunal declara procedente la misma en razón de la persistencia en el despido por parte de la demandada al no dar cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 429.750), que constituyen 30 días calculados a razón del último salario integral diario devengado por el actor, Bs. 14.325,00.- Con relación a la Indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, este Tribunal declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 429.750,00), que constituyen 30 días calculados a razón del último salario integral diario devengado por el actor, Bs. 14.325,00; ello con fundamento al tiempo efectivo de servicio prestado por el actor, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002
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"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..." .

QUINTO: En relación a los salarios caídos, se acuerda su cancelación a partir de la fecha del despido, 05 de julio de 2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda, 07 de Febrero de 2006, en razón de que el actor fue diligente en accionar el cobro de sus beneficios laborales en forma inmediata una vez que su patrono persistió en el despido, por lo que le corresponden 217 días a razón de Bs.13.500,00 cada uno, que arrojan la cantidad de Bs. 2.929.500,oo por este concepto. Así se decide.

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar, a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 05 de julio de 2005, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con tal obligación de pago, exceptuándose el monto condenado por Salarios Caídos, cuya mora deberá calcularse a partir de la fecha de que la demandada se negó a reenganchar al actor y persistió en el despido, es decir, 11 de Enero de 2006.-
Segundo: La Indexación Judicial, deberá se calculada, excluyendo de su computo, los intereses de mora, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, el 21 de febrero de 2006 hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme; en sustento a la Jurisprudencia Patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y
Tercero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor, es decir, sobre la cantidad de 14.325,00 y el tiempo de 45 días para su cómputo; así se decide.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 17 días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO