REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 DE MAYO DE 2006
195° y 146°
ASUNTO: DP11-L-2004-000150
En el Procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS que tiene incoado la abogada MARLENE PARTIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.770, contra el ciudadano CESAR VICENTE CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.978.252, fue presentada el 26 de agosto de 2004, ordenándose la intimación del Ciudadano Cesar Ceballos el 06 de septiembre de 2004, siendo que la parte intimada, se acogió al derecho de retasa el 27 de septiembre de 2004.
La parte intimante, solicitó Medida Preventiva de embargo sobre bienes del intimado, el 26 de octubre de 2004.
Este Tribunal en la oportunidad para la designación de los retasadores, designó a los abogados José Antonio Ochoa y Bernardo Ramo, librándose Boletas de Notificación el 23 de Febrero de 2005, y en la misma fecha por auto razonado, negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte intimante.
Para decidir, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 23 de febrero de 2005, hasta el día de hoy, 03 de mayo de 2006, en la presente causa no constan actos ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Publíquese y Regístrese. Archívese el expediente.
LA JUEZA,
ABOG. ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:50 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS SARMIENTO
DP11-L-2004-000150
AMG/LS.-
|