REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Mayo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2006-000402
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.307.531

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.396

PARTE DEMANDADA: LOTERIAS GRAN CASINO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En la demanda que intentara la Ciudadana ANA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.307.531, debidamente asistida por el profesional del derecho HERVACIO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.396, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, en fecha 28 de Abril de 2006 se le ordena a la parte actora subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 3 y 5, ordenándose en tal sentido:
“… omisis: En tal sentido, se le ordena a la parte actora:

1.- Efectuar en el libelo de demanda el recalculo del concepto demandado por Horas Extraordinarias que dice haber laborado, conforme al salario que devengaba en el momento que estas se generaron y no conforme al ultimo salario devengado, pues ello se corresponde es con las vacaciones y los días feriados y domingos no cancelados en su oportunidad según el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto; en tal sentido, debe efectuar el recalculo del salario integral (conformado por le salario normal mas la alícuota de Utilidades y la alícuota del Bono Vacacional) conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con especial consideración al Parágrafo 5to. y del artículo 146 eiusdem y conforme a la jurisprudencia constante y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…
2.- Debe la parte actora efectuar el recalculo del concepto demandado por vacaciones en el cual le adicionan días domingo y feriados, anteriormente computados y reclamados, pues de la propia confesión del actor se desprende que no fueron disfrutadas, es decir, que se encontraba activo en la prestación del servicio.-
3.- Se le ordena indicar, claramente, la dirección donde ha de practicarse la notificación de la demandada, pues se evidencia que aporta otras direcciones que no se corresponden con la demandada: AGENCIA DE LOTERIAS GRAN CASINO.-

Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora, que a pesar de haber cumplido con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 eiusdem, al indicarle a la parte actora los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, esta solo se limitó a hacerlo de manera parcial, toda vez que el actor, respecto al punto Numero 3, en lo que respecta al señalamiento preciso de la dirección de la demandada donde ha de practicarse la notificación AGENCIA DE LOTERIA GRAN CASINO, por cuanto que aún siendo aportada por la actora como dirección donde funcionaba dicho fondo de comercio: La Paraparal I, Avenida Principal al lado de la Panadería Paraparal, Maracay, Estado Aragua, insiste, en señalar la dirección donde funciona la sociedad de comercio SUPERMERCADO LUCKY, C.A., a los efectos de la practica de la notificación de la demandada, aduciendo como fundamento, que el representante de dicha agencia de loteria lo es también como accionista de SUPERMERCADO LUCKY, C.A; siendo evidente que esta última no es parte demandada en la presente causa, al respecto cabe señalar lo siguiente:
Al ser demandada de autos una firma personal, que sabemos no tiene personalidad jurídica, el tratamiento que debía darle la accionante a tal situación, es que el demandado es una persona natural y como tal, debía proporcionar su dirección de habitación o residencia, a los fines de su notificación y no involucrar derechos de terceros que pudieran devenir en reposiciones de la causa o violaciones del derecho a la defensa, razón por la cual considera quien aquí juzga, el actor obvió el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el Despacho Saneador librado en los términos supra señalados; y así se decide.
Es oportuno señalar también a la parte actora, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra, la institución del despacho saneador, lo cual concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), se exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, considerando quien aquí decide, deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En consecuencia, siendo de trascendental y obligatoria observancia para este Tribunal la corrección completa exigida al actor del libelo de la demandada intentada conforme lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vistas consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, este Juzgado SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la Ciudadana ANA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.307.531, debidamente asistida por el profesional del derecho HERVACIO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.396, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, contra LOTERIAS GRAN CASINO, y así se decide.-
Este Tribunal advierte que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.- Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA

ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTOI
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
EL Secretario,
Abog. Luis Sarmiento
AMG/LS/camilo