REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ASUNTO: DP11-L-2006-000384
En el procedimiento por DAÑO MORAL instaurado por el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.705.434, sin representación judicial acreditada en autos, contra FREDDY PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.227.093, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, una vez revisado el asunto para su admisión, por no llenar el libelo de demanda los requisitos establecidos en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto en fecha 24-04-2006, mediante el cual ordenó a la parte actora que debe subsanar la demanda por Daño Moral. Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal quien conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”
De conformidad con el articulo anterior, y examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, al demandante se le ordenó que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique, más un (01) día que se le otorga por término de la distancia; caso contrario se declarará su inadmisibilidad. Y por cuanto se evidencia que el domicilio de la parte actora se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordenó exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a realizar la respetiva notificación, lo cual fue enviado a la oficina de Ipostel, como consta de diligencia presentada por el alguacil de fecha 16-05-2006, empero se observa, que el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PACHECO, antes identificado, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.260, otorgó ante este Tribunal Poder Especial Apud Acta el 22 de mayo de 2006, por lo que con dicha actuación quedó notificada tácitamente la parte actora en el presente asunto del despacho saneador dictado, constatándose de los autos, según cómputo procesal efectuado, que hasta el día 25 de mayo de 2006, fecha en que se venció el lapso para subsanar la demandada, la parte actora, no realizó la subsanación ordenada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación más un (01) día que se le otorgó por término de la distancia;.
Igualmente, se verifica que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la causa. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Daño Moral intentada por el ciudadano ELEUTERIO ANTONIO PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.705.434, representado judicialmente por el abogado DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.260, contra FREDDY PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.227.093. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 31 días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
El Secretario,
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LUIS GERARDO SARMIENTO ORTEGA
En esta misma fecha, siendo las 03 :00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
________________________________ LUIS GERARDO SARMIENTO ORTEGA
AM/ls/camilo.-
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