REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 DE MAYO DE 2006
195° y 146°

ASUNTO: DP11-S-2005-000039
En el Procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO que tiene incoado el ciudadano JUAN GABRIEL PARRA GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-9.685.462, contra la empresa IMPREGILO S.PA FERROCARRIL LA ENCRUCIJADA PUERTO CABELLO, fue presentada el 01 de marzo de 2005, ordenándose su revisión el 03 de marzo de 2005, absteniéndose este Juzgado de admitirla por no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 2, 4 y 5 de articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose boleta de notificación al accionante a los fines que en el lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, corrija su solicitud, librada en fecha 03 de marzo de 2005 la boleta de notificación a la dirección señalada por el accionante en su escrito, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 03 de marzo de 2005, hasta el día de hoy, 04 de mayo de 2006, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 05 días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

LA JUEZA,

ABOG. ANGELA MORANA GONZALEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 4:30 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

DP11-S-2005-000039
AMG/LS.-