REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: DP11-L-2005-001261
Vista la anterior solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo de todas y cada una de las cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravar los activos de la parte demandada estampada por el apoderado de la parte demandante, Abogado MARCOS URDANETA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.523, folios 2 al 14 de presente Cuaderno de Medidas, este Tribunal actuando como Mediador, competencia ésta que le fue específicamente atribuida de acuerdo lo establecen los artìculos 17 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a resolver en los siguientes términos:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre las referidas medidas cautelares en los siguientes términos:
Para el gran maestro italiano Piero Calamandrei no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Francesco Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.
En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad.

Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un Juicio de Probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este Periculum in Mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado en la doctrina, entre nosotros el profesor Rafael Ortiz Ortiz, “Periculum in Damni”, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos (02) términos: la necesidad que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva.
Dada la dinámica de nuestro actual Proceso Contencioso Laboral ese Riesgo se encuentra, prácticamente, desterrado, y hacía allí estuvo, precisamente, enfocada la reforma del mismo, conforme a la entrada en vigencia el día 13 de Agosto de 2003 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al extremo que constituye un efectivo cumplimiento del postulado básico de Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2° y 3° eiusdem.
En ese mismo orden de ideas constituye un requisito adicional el denominado Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar tanto de la narrativa libelar, sobre la base de presuntas acreencias ascendentes a la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 170.000.000,oo), así como de las diversas pruebas aportadas, las cuales en este caso en concreto, se encuentran constituidas por varios artículos periodísticos de la prensa regional.

Siguiendo al maestro Calamandrei la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito.
Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un Juicio Probabilística o Verosimilitud y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia laboral se debe tener la mayor ponderación en atención a los intereses involucrados, tanto particulares como colectivos, porque del necesario equilibrio entre ambos se debe llegar a la solución adecuada. Así se decide.
En este caso concreto y en base a las consideraciones precedentes este Tribunal, actualmente, en Fase de Mediación, ya concluida, estando a la espera que se produzca la correspondiente Contestación de la Demanda y que se fije, por el Juez competente, oportunidad para que se desarrolle la Fase de Juicio Oral, Público y Contradictorio, habida cuenta que no encuentra satisfechos, tanto en el aspecto argumentativo como probatorio, los requisitos legales para decretar las medidas cautelares solicitadas, cuyo planteamiento luce excesivamente desproporcionado y contrario a derecho, habida cuenta que medidas de esa magnitud tendrían una naturaleza y producirían un fin contrario al contemplado en la propia ley, siendo menester ponderar razonadamente los intereses en juego, conforme a la nueva visión del Estado Venezolano, entre cuyos Órganos del Poder Judicial destaca precisamente este Tribunal Laboral, como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, a tenor de lo contenido en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora considera, con absoluta convicción, que la tutela del Orden Público Constitucional, dentro del cual se encuentra inmerso el Laboral, corresponde en primer grado a los Jueces de la República, de modo que no se encuentran satisfechos los denominados Requisitos de EXISTENCIA DEL BUEN DERECHO y PELIGRO EN LA DEMORA, que con carácter de Presunciones exige la Ley, por manera que ante tal palpable realidad, en Materia Especial Contenciosa del Trabajo, resulta Improcedente las Medidas Cautelares solicitadas de Embargo Preventivo y Prohibición de Enajenar y Gravar, las cual se NIEGAN, por no encontrarse satisfechos los extremos de Ley y ser contraria a Derecho, y así se decide.
LA JUEZA,

ANGELA MORANA G. EL SECRETARIO,

Abog. LUIS SARMIENTO.