REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Tal y como está acordado en el auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de los corrientes, cursante a los folios 120 y 121 del presente expediente, y vista la solicitud de Medida de embargo ejecutivo contenida en el libelo de la demanda, presentada por la ciudadana GERIN PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.212 en su carácter de apoderada de las ciudadanas YNGRID ESCOBAR y ANA MORENO, plenamente identificadas en autos; por cobro de prestaciones Sociales, donde se admite en fecha 24 del presente mes y año, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y una relación que dice la actora existió con la firma mercantil CORP MUEBLES JSA C.A., y MUEBLES ESTILO ARTE EL REY SALOMON C.A en consecuencia, siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de Medida Preventiva de EMBARGO, es procedente o no. así, el Artículo 137 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”


Corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares, como la aquí solicitada.
Así tenemos, que el nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de este; es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas pronto y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inmanente al propio concepto del proceso.
Ahora bien, en la Ley de formas ordinaria, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aun en contra de la voluntad de quien resulte condenado al fallo.
En efecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama".
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una litis, con el poder cautelar. Así lo ha señalado Henríquez La Roche:

"...El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para) el buen fin de otro proceso (definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henríquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p. 26-27).
Por su parte, nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:

"...La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía; surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa...". (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia).

Ahora bien, el Juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el Artículo 588 eiusdem, dentro del cual se encuentra reguladas el Embargo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada.
Estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto los Jueces del Trabajo –que conocen de causas en las que esta involucrado una relación laboral-, conservan y tienen el Poder Cautelar General y, pueden y deben hacer uso de él.
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando se acompañe un medio de prueba que constituya PRESUNCION GRAVE de los mismos.
Con base a los anteriores razonamientos y visto los elementos probatorios suministrados por la parte actora, encuentra este Tribunal que no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los mencionados requisitos. Y así se declara y decide.