Visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos, presentada por la abogada NATYARLY VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.863, incoada contra del Consejo Legislativo del Estado Aragua, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señala el abogado actuante, en ejercicio de las facultades conferidas por su representada, cito:

“Es el caso ciudadana Juez, que mi representada intento demandada por concepto de prestaciones sociales, contra el ente en litis consorcio activo contenido en expediente Nro. 5.230 del Tribunal Contencioso administrativo...” (fin de cita).

Por otro lado señala, cito:

“…En el proceso contenido en el exp 5230, el tribunal se pronuncia a favor de mi representada en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2002, anexo en este acto en copia certificada…” (fin de cita).


SEGUNDO: Pasa este Despacho a analizar la copia certificada anexada, evidenciandose que efectivamente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, conoció de la reclamación interpuesta por la ciudadana MARÍA HERRERA HERAS, y declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en contra del numeral 5to de la Resolución dictada por la hoy extinta Comisión Legislativa del Estado Aragua, según la cual se declaró que la reclamante era funcionaria política y que por lo tanto no existía prestación de servicios laborales que los vinculara con el este legislativo estadal, y condenó a dicho Organismo a cancelarle el monto correspondiente a los beneficios laborales derivados de la relación contractual por prestación de servicios.

Ahora bien, de las referencias antes citadas se infiere que, tanto la accionante como el Juzgado por ante el cual actuó, entendieron que la naturaleza de su petición corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, y en tal razón el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centra condenó al ente legislativo demandado al pago de los conceptos laborales reclamados, ergo, declarándose competente para conocer de la causa, en virtud de que la misma corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, en tal razón mal puede este Despacho admitir la presente demanda.
En tal sentido y por las razones y motivos aquí expuestos y en ejercicio de las normas contenidas en los artículos 5, 6, 13 y 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las normas consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, amparada en las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declara:
- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA HERRERA HERAS, plenamente identificada en autos.
- Que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centra.