Visto que la ciudadana CORINDA RAQUEL ESOINOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.061.131 no subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 04 de agosto del 2005, en virtud del cual el cual se indico:
“por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte, por cuanto el libelo debe reunir con verdadera precisión todas las pretensiones de la parte actora, en el se debe hacer mención de todos los elementos relevantes para el proceso y los cálculos realizados deben hacerse dentro del libelo, de manera que este se baste por si solo, por lo que debe la reclamante indicar la operación aritmética para el cálculo del salario con el que calcula la prestaciones sociales y demás conceptos que demanda.
Por tal motivo debe el demandante recordar que es principio de Derecho que el libelo de demanda, el escrito de pruebas y la sentencia deben bastarse por si sólo”.
Este auto le fue notificado en fecha 24-04-06, de cuya notificación se dejo constancia en el presente expediente en fecha 26-04-06, sin que haya acudido en el lapso estipulado.
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