Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la parte actora, entes identificada, en contra de Expresos T.C., C.A. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales generados durante la relación de trabajo que alegó haber mantenido con la demandada. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada EXPRESOS T.C., C.A., siendo efectivamente notificada en fecha 06 de abril de 2006 de 2006, hecho este del cual dejó constancia en autos el Alguacil actuante, en fecha 07 de abril de 2006 y por la secretaria de este Tribunal en fecha 28 de abril del presente año, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 16 de mayo de 2006. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente el ciudadano YRAN DE LA COSCA RODRIGUEZ AGUILAR, y su apoderado judicial NELSÓN JOSÉ PINEDA GOLLO, antes plenamente identificados, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada EXPRESOS T.C, C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo. El acta elaborada al efecto, fue hecha efectivamente el día 16 de mayo de 2006, por error involuntario tiene fecha 26 de mayo de 2006, sin embargo puede evidenciarse tanto del sistema juris 2000 llevado en este Circuito Judicial Laboral, como de las actuaciones asentadas en el libro diario del Tribunal, que la fecha correcta de la celebración de la referida audiencia fue el 16 de mayo de 2006.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre YRAN DE LA COSCA RODRIGUEZ AGUILAR y EXPRESOS T.C., C.A.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 03 de marzo de 2000.
- Que la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de febrero de 2004
- Que la razón por la cual finaliza la relación de trabajo fue porque el ciudadano YRAN DE LA COSCA RODRIGUEZ AGUILAR fue despedido injustificadamente de EXPRESOS T.C., C.A.
- Que el salario devengado por el acciónate en la oportunidad en que fue despedido era de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.236,80).
- Que la relación de trabajo que existió entre YRAN DE LA COSCA RODRIGUEZ AGUILAR y EXPRESOS T.C., C.A. duró tres (3) años, once (11) meses y nueve (9) días.
- Que el cargo que desempeñaba YRAN DE LA COSCA RODRIGUEZ AGUILAR en EXPRESOS T.C., C.A. era de MOTORIZADO.
- Que el salario diario normal generado desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que ocurrió la persistencia en el despido por parte de la demandada fue:
SALARIO NORMAL
Bs. 4.800,00
Bs. 5.280,00
Bs. 6.336,00
Bs. 7.603,20
Bs. 8.236,80
Bs. 9.884,20
Bs. 10.707,8










- Que la demandada adeuda al accionante las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a los últimos once meses trabajados por el accionante y las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al período 2002-2003.
- Que la demandada adeuda al accionante las utilidades fraccionadas correspondiente a los últimos once meses trabajados.
- Que en fecha 19 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, dicto providencia administrativa a favor del ciudadano YRAN DE LA COSCA RODRIGUEZ AGUILAR, a través de la cual ordenaba a la demandada EXPRESOS T.C., C.A. a reengancharlo a su puesto de trabajo en las mimas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedido y el pago de sus salarios caídos hasta el momento de su efectiva reincorporación.
- Que en fecha 07 de diciembre de 2004, el hoy accionante en el presente procedimiento se traslado en compañía del funcionario de la Inspectoría del Trabajo, RICHAR AGUIRRE, a la sede de la empresa a objeto de que de diera cumplimiento a la providencia administrativa emanada de ese ente administrativo, la cual no fue acatada por la empresa demandada.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:


PRIMERO: En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de tres (3) años, once (11) meses y nueve (09) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, esta juzgadora la considera ajustado a derecho y en consecuencia corresponden los cálculos laborales a esta antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Que en razón de esa antigüedad corresponde al accionante YRAN DE LA COSCA RODRIGUEZ AGUILAR 231 días por concepto antigüedad de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la relación que se presenta ha continuación y ASÍ SE DECIDE:

PERÍODO DÍAS
Marzo 2000 a marzo 2001 45
Marzo 2001 a marzo 2002 62
Marzo 2002 a marzo 2003 64
Marzo 2003 a febrero 2004 60
TOTAL 231



TERCERO: Respecto al salario normal devengado por el accionante durante la duración de la relación de trabajo, y el salario integral, los cuales fueron admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, esta Juzgadora a continuación presenta una relación en la cual se aprecia el salario integral que debe ser utilizado para determinar el cálculos de las prestaciones sociales e indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.

AÑO SALARIO NORMAL DÍAS POR UTIL UTILIDADES DÍAS POR BONO VACA. BONO VACACI. INCIDENCIA POR UTILIDADES INCIDENCIA POR BONO VACACI. SALARIO
INTEGRAL
2000 Bs. 4.800 11.25 Bs. 54.000,00 5.25 Bs. 25.200,00 Bs. 200,00 Bs. 93,33 Bs. 5.093,33
2001 Bs. 5.280,00 15 Bs. 79.200,00 8 Bs. 42.240,00 Bs. 220,00 Bs. 117.33 Bs. 5.617,33
2002 Bs. 6.336,00 15 Bs. 95.040,00 9 Bs. 57.024,00 Bs. 264,00 Bs. 158,40 Bs. 6.758,40
2003 Bs. 7.603,20 15 Bs. 114.048,00 10 Bs. 76.032,00 Bs. 316,80 Bs. 211,20 Bs. 8.131,200
2004 Bs. 8.236,80 15 Bs. 123.552,00 11 Bs. 90.604,80 Bs. 343,20 Bs. 251,68 Bs. 8.831,68



CUARTO: Respecto a la antigüedad alegada y admitida por la demandada como efecto de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, y la aplicación del salario integral determinado en el aparte anterior, se condena a la demandada EXPRESOS T.C., C.A. a pagar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.470.661,24) por concepto de antigüedad, conforma al artículo 108, 133, 146 y 223 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la relación que ha continuación se presenta, y ASÍ SE DECIDE.

AÑO 2000
MES DÍAS SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL MONTO
Julio 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
Agosto 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
septiembre 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
Octubre 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
noviembre 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
diciembre 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
30 TOTAL Bs. 152.799,90



AÑO 2001
MES DÍAS SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL MONTO
Enero 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
Febrero 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
Marzo 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
Abril 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
Mayo 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
Junio 5 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33 Bs. 25.466,65
Julio 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
Agosto 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
septiembre 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
Octubre 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
noviembre 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
diciembre 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
adicional 2 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs.11.234,66
62 TOTAL Bs. 332.554,46




AÑO 2002
MES DÍAS SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL MONTO
Enero 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
Febrero 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
Marzo 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
Abril 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
Mayo 5 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 33.792,00
Junio 5 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 33.792,00
Julio 5 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 33.792,00
Agosto 5 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 33.792,00
septiembre 5 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 33.792,00
Octubre 5 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 33.792,00
noviembre 5 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 33.792,00
diciembre 5 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 33.792,00
adicional 4 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 27.033,6
64 TOTAL Bs. 409.716,20



AÑO 2003
MES DÍAS SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL MONTO
Enero 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
Febrero 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
Marzo 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
Abril 5 Bs. 5.280,00 Bs. 5.617,33 Bs. 28.086,65
Mayo 5 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 33.792,00
Junio 5 Bs. 6.336,00 Bs. 6.758,40 Bs. 33.792,00
Julio 5 Bs. 7.603,20 Bs. 8.131,200 Bs. 40.656,00
Agosto 5 Bs. 7.603,20 Bs. 8.131,200 Bs. 40.656,00
septiembre 5 Bs. 7.603,20 Bs. 8.131,200 Bs. 40.656,00
Octubre 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.831,68 Bs. 44.158,40
noviembre 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.831,68 Bs. 44.158,40
diciembre 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.831,68 Bs. 44.158,40
adicional 6 Bs. 8236,80 Bs. 8.831,68 Bs. 52.990,08
TOTAL 66 Bs. 487.273,88



AÑO 2004
MES DÍAS SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL MONTO
Enero 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.831,68 Bs. 44.158,40
Febrero 5 Bs. 8236,80 Bs. 8.831,68 Bs. 44.158,40
TOTAL 10 Bs. 88.316,80


QUINTO: Sobre el monto demandado en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Al respecto es importante destacar que la accionante alegó en el libelo de la demanda, haber sido despedido injustificadamente por su patrono, y que esta aseveración quedó admitida por la demandada al no comparecer a la realización de la audiencia preliminar, en tal razón se impone la aplicación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajustándolo a la antigüedad de la demandada y calculándola en base al salario integral determinado en el aparte “Tercero” de esta sentencia; de tal suerte que esta Juzgadora encuentra ajustado a derecho los días demandados por este concepto en el escrito libelar y condena a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.589.702,40), de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta ha continuación. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado Indemnización sustitutiva de preaviso Salario Total
120 días 60 Bs. Bs. 8.831,68 Bs. 1.589.702,40


SEXTO: En cuanto al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción para el último año de trabajo: Señaló la accionante en su libelo de la demandada que no le fueron canceladas las vacaciones fraccionadas ni la bonificación correspondiente al finalizar la relación de trabajo, y siendo que la misma finalizó antes de que se cumpliera el año de prestación de servicio es aplicable la norma contenida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, así mismo demanda las vacaciones generadas en el período 2002-2003, de tal manera que, habiendo quedado como un hecho admitido tanto el lapso de duración de la relación de trabajo, como el salario devengado en cada período, se condena a la demandada EXPRESOS T.C., C.A. a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VENTICINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (425.513,08), de acuerdo al cuadro ilustrativo que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.

Salario Días Monto
Vacaciones 2002-2003 Bs. 8.236,80 17 Bs. 140.025,60
Bono vacacional 2002-2003 Bs. 8.236,80 9 Bs. 74.131,20
Vacaciones fraccionadas Bs. 8.236,80 16.5 Bs. 135.907,20
Bono vacacional fraccionado Bs.8.236,80 9.16 Bs. 75.449,08
TOTAL Bs. 425.513,08














SÉPTIMO: Respecto al monto demandado por concepto de utilidades: Demandó la accionante las utilidades correspondientes al ejercicio económico del último año en base a los meses efectivamente trabajados durante ese año, y siendo que quedó como un hecho admitido que la relación de trabajo entre YRAN DE LA COSCA RODRIGUEZ AGUILAR y EXPRESOS T.C., C.A. finalizó el 12-02-2004, se tiene como efectivamente trabajados once (11) meses y en tal razón esta juzgadora condena a la demandada a pagar la cantidad de diez (10) días en base al último salario devengado, en virtud de que el mismo quedó como una hecho admitido por la demandada, esto CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 113.256,00), en base a cuadro ilustrativo que ha continuación se presenta. ASÍ SE DECIDE.


Salario Días Monto
UTILIDADES Bs. 8.236,80 13.75 Bs. 113.256,00




OCTAVO: Respecto al monto demandado por concepto de salarios dejados de percibir: Partiendo del hecho admitido que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano YRAN DE LA COSCA RODRIGUEZ AGUILAR en contra de la empresa EXPRESOS T.C., C.A. y que en dicho procedimiento hubo providencia administrativa en la cual se ordenó a la demandada el reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedido y el pago de sus salarios caídos hasta el momento de su efectiva reincorporación, y que por tal motivo se causaron los salarios caídos demandados en el libelo de la demanda, es importante destacar que, de acuerdo a los últimos criterios jurisprudenciales, el calculo de los salarios dejados de percibir debe hacerse excluyendo aquellos lapos transcurridos que no son imputables a la demandada, en el caso en estudio aprecia esta juzgadora que el demandante desde el 07 de diciembre de 2004, fecha en la cual el ente patronal manifestó su negativa de reengancharlo y de pagarle los salarios generados durante el procedimiento, hasta el momento de la interposición de la demandada, transcurrió suficiente tiempo, tiempo en que él pudo demandar y no lo hizo, habiéndole nacido el derecho a hacerlo, imputar este lapso a la empresa demandada sería una negativa de justicia y equidad, en tal razón, quien aquí decide condena a la demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.850.231,6), calculada desde la fecha del despido hasta el momento en que ocurrió la persistencia del patrono en el despido, esto es hasta el 07-12-2004. Se presenta cuadro ilustrativo. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO SALARIO DÍAS TOTAL
desde 12-02-2004 hasta 30-04-2004 Bs. 8.236,80 77 Bs. 634.233,60
Desde 01-05-2204 hasta el 31-07-2004 Bs. 9.884,20 92 Bs. 909.346,40
Desde 01-08-2004 hasta 07-12-2004 Bs. 10.707,8 122 Bs. 1.306.351,60
TOTAL 291 Bs. 2.850.231,6