Por cuanto fui designada como Juez Temporal de este Tribunal, según Oficio Nro. C-J-05-4108 de fecha 20 de Julio del 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y a los fines de dar cumplimiento a los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente fecha, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales consiguientes.

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 28 de abril de 2005, el apoderado Judicial de la parte actora Abogado PEDRO MANUEL FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.743, consignó diligencia mediante la cual sustituye poder en los Abogados allí nombrados, constante de un folio, a los fines de que ejercieran la representación judicial del actor.
Del contenido del expediente, se observa que la ultima actuación efectuada en el mismo es precisamente esa sustitución de poder y con ello se da por notificado de la certificación que hizo la Secretaria en fecha 26 de abril de 2005, a la consignación hecha por el Alguacil MARCO LINARES de la notificación a la empresa demandada y desde esa fecha no impulsó procesalmente la causa, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 3 de mayo de 2005 hasta la presente fecha 11 de mayo de 2005, sin que, en ese lapso se hubiese realizado acto alguno por las partes, evidenciándose un total desinterés procesal.