Por cuanto fui designada como Juez Temporal de este Tribunal, según Oficio Nro. C-J-05-4108 de fecha 20 de Julio del 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y a los fines de dar cumplimiento a los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente fecha, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa para todos los fines legales consiguientes.

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 25 de abril de 2006, el Alguacil HECTOR PERDOMO, consigna la notificación hecha a las tres ciudadanas demandantes en la presente causa, las cuales fueron recibidas en fecha 21 de abril de 2006, por la apoderada judicial de las mismas, Abogado DUNIA ECHEZURIA SOLIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.094.
Del contenido del expediente, se observa que la ultima actuación efectuada por el actor en el mismo, es precisamente esa notificación recibida por la apoderada judicial del despacho saneador dictado en fecha 13 de julio de 2005 y desde esa fecha no impulsó procesalmente la causa, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley.
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora a través de su apoderada judicial no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.