En el día de hoy Viernes, 12 de Mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada por éste Despacho para que tenga lugar la publicación del pronunciamiento judicial de éste Tribunal, dictado según acta de fecha 05 de Mayo de 2006, la cual recoge la celebración de la audiencia preliminar, fijada en éste caso en particular, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, acto en el cual éste Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos. Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar y admitidos como fueron los hechos siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre RAMON FRANCISCO ARAUJO SILVA y la demandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO), iniciada el día treinta y uno (31) de Enero de 1.997, hasta el veinticinco (25) de Julio del 2005. 2.-Que el cargo que desempeñaba el actor era de OFICIAL DE SEGURIDAD. 3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada. 4.- Que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 13.500,00. 5.- Que las relaciones laborales terminaron pos DESPIDO INJUSTIFICADO. 6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: Ocho (08) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días. 7.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, los Salarios Caídos y otros derechos derivados de la Relación Laboral. Y así se decide.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por el actor; sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde al Juez; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Para confirmar lo indicado supra por ésta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por el actor y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, de los Salarios Caídos y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por el Despido Injustificado que sufrió el actor, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).


Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano RAMON FRANCISCO ARAUJO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.140.497, y condena a la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A (SERINCO), de este domicilio, cuyo Representante Legal, es el ciudadano RAFAEL SALINA HERNANDEZ, y se ordena cancelar a la parte actora la suma de: TRECE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.13.242.423.23), por los conceptos que se indican seguidamente. Y así se declara y decide.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en le Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 546 días, por cuanto el tiempo de servicio prestado es de 8 años 5 meses y 24 días; cuantificados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, tomando como base el salario mínimo vigente en cada período y con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; los cuales se discriminan a continuación, y que arrojan el monto total por éste concepto de: TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.392.847,28). Y ASÍ SE DECIDE.



PERÍODOS SALARIO MÍNIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO
31/1/97 al 30/4/98 Bs. 2.500,00 Bs. 2.652,77
1/5/98 al 30/4/99 Bs. 3.333,33 Bs. 3.537,01
1/5/99 al 30/6/00 Bs. 4.000,00 Bs. 4.244,83
1/7/00 al 12/7/01 Bs. 4.800,00 Bs. 5.093,33
13/7/01 al 28/4/02 Bs. 5.280,00 Bs. 5.602,66
1/5/02 al 30/6/03 Bs. 6.336,00 Bs. 6.723,20
1/7/03 al 30/9/03 Bs. 7.603,20 Bs. 8.067,84
1/10/03 al 30/4/04 Bs. 8.236,80 Bs. 8.740,16
1/5/04 al 30/6/04 Bs. 9.884,20 Bs. 10.488,23
1/8/04 al 30/4/05 Bs. 10.707,80 Bs.11.362,15
1/5/05 al 25/7/05 Bs.13.500,00 Bs.14.325,00


SEGUNDO: Vacaciones vencidas y Fraccionadas y el Bono Vacacional correspondiente: Se condena a la demandada a cancelar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.345.750,00), que constituyen ocho (8) períodos completos de Vacaciones con su respectivo Bono Vacacional igualmente vencidos correspondientes a los años desde el año 1997 hasta el año 2004, más la fracción de cinco meses del año 2005, lo que arroja el número de días siguientes 247,83 días, calculados sobre la base del último salario normal diario devengado por el actor en el último período del año 2005; es decir, Bs. 13.500,00 diarios. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se especifica en cuadro que se anexa seguidamente. - Y ASÍ SE DECIDE.
PERÍODOS SALARIO MÍNIMO/DIAS SALARIO INTEGRAL DIARIO
31/1/97 al 31/1/98 Bs. 13.500,00 / 22 Bs. 287.000,00
31/1/98 al 31/1/99 Bs. 13.500,00 / 24 Bs. 324.000,00
31/1/99 al 31/1/00 Bs. 13.500,00 / 26 Bs. 351.000,00
31/1/00 al 31/1/01 Bs. 13.500,00 / 28 Bs. 378.000,00
31/1/01 al 31/1/02 Bs. 13.500,00 / 30 Bs. 405.000,00
31/1/02 al 31/1/03 Bs. 13.500,00 / 32 Bs. 432.000,00
31/1/03 al 31/1/04 Bs. 13.500,00 / 34 Bs. 459.000,00
31/1/04 al 31/1/05 Bs. 13.500,00 / 36 Bs. 486.000,00
5 meses 15,836 Bs. 213.749,99
Total Bs. 13.500 X 247,83 días Bs.3.345.750,00

TERCERO: Utilidades: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Legales no canceladas al actor, correspondientes a la fracción del año 2001 y las utilidades del 2002, así como la Fracción computada enero del año 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, fecha última de terminación de la relación laboral, calculadas sobre la base de 15 días por año que la demandada cancelaba al actor por tal beneficio; lo cual constituyen en su totalidad por los ocho periodos, 126,25 días calculados a razón de los respectivos salarios promedios diarios devengado por el acto en dichos periodos, especificados en el cuadro que a continuación se señala, donde resulta un total a cancelar por este concepto la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 806.375,95); Y ASÍ SE ESTABLECE.
PERÍODOS / DÍAS SALARIO MÍNIMO RESULTADO
1ero. /15 días Bs. 2.500,00 Bs. 37.500
2do. /15 días Bs. 3.333,33 Bs. 49.999,95
3ero. /15 días Bs. 4.000,00 Bs. 60.000,00
4to. /15 días Bs. 4.800,00 Bs. 72.000,00
5to. /15 días Bs. 5.280,00 Bs. 79.200,00
6to. /15días Bs. 7.603,20 Bs. 114.048,00
7mo. / 15días Bs. 9.884,20 Bs. 148.263,00
8vo. /15días Bs. 10.707,80 Bs. 160.617,00
Fracción 6,25 Bs. 13.500,00 Bs. 84.375,00
TOTAL Bs. 806.375,95

CUARTO: Con relación a la indemnización demandada por el actor con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara procedente la misma de conformidad con lo alegado por el actor en razón de que no fue posible su reenganche y con vista a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del acto en razón de que su despido fue injustificado, instrumento este que debe tenerse como público y que se valora como tal en razón de que fue acompañado al libelo de la demanda, teniendo este Tribunal como contumaz a la demandada en razón de su incumplimiento y persistente en le despido efectuado al actor; se condena a la demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de TRES MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.008.250,00), que constituyen 210 días calculados a razón del Bs. 14.325.00, que es el último salario integral diario devengado por el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la prestación de sus servicios, con fundamento en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al tiempo efectivo de servicio prestado, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002
"...el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contralor de la estabilidad atribuida a la indemnización..." ; y así se decide.-

QUINTO: Se condena a la demandada cancelar los Salarios Caídos al actor que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 2.689.200,00), computados a partir del 25 de Julio 2005, fecha en que se produjo su despido injustificado, hasta el ocho (8) de Febrero de 2006, fecha en que se introdujo la demanda por ante ésta instancia jurisdiccional, calculados con base al salario normal diario que devengaba para la fecha de su despido, aplicándose durante los respectivos periodos, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, correspondiéndole en consecuencia la cancelación de 198 días por concepto de salarios caídos; los cuales se discriminan a continuación:

Meses/ Año DIAS SALARIO MINIMO SUBTOTAL
Del 25 al 31- 07- 2005 06 Bs. 13.500,00 Bs. 81.000,00
Del 01 al 31- 08- 2005 31 Bs. 13.500,00 Bs. 418.500,00
Del 01 al 30 - 09- 2005 30 Bs. 13.500,00 Bs. 405.000,00
Del 25 al 31 - 10- 2005 31 Bs. 13.500,00 Bs. 418.500,00
Del 25 al 30 - 11 - 2005 30 Bs. 13.500,00 Bs. 405.000,00
Del 25 al 31- 12- 2005 31 Bs. 13.500,00 Bs. 418.500,00
Del 25 al 31- 01- 2006 31 Bs. 13.500,00 Bs. 418.500,00
Del 02 al 08 de Feb. 2006 08 Bs.15.525,00 124.200,00
total 198 - Bs. 2.689.200,00