De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 26 de Octubre de 2005, la Alguacil YAJAIRA SANCHEZ, consigna la notificación del despacho saneador dictado en esta causa, que fue recibida por el Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ MARIN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual fue firmada por el mismo.
Del contenido del expediente, se observa que la ultima actuación efectuada por el actor en el mismo, es precisamente esa notificación recibida por su apoderado judicial del despacho saneador dictado en fecha 27 de septiembre de 2005 y desde el 26 de octubre de 2005 no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados en dicho despacho saneador, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora a través de su apoderada judicial no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal.
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