REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° D11-L-2005-000333
PARTE ACTORA: EDGAR COROMOTO CARVALLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.523.927, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: SIMON FAJARDO y XIORELDY NEDERR, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 34.709 y 99.763, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Mayo de 1952, bajo el N° 350, Tomo 2-E.-

APODERADOS JUDICIALES: NINOSKA MIZRAHI DE ROSSI, venezolana, Abogada inscrita en el IPSA bajo el No. 39.579, y de este domicilio.-

MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 31 de Marzo de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano EDGAR COROMOTO CARVALLO SANTAELLA, contra la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., por cobro de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de Bs.26.981.000,00, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

En fecha 27 de Abril de 2005 fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado. Se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 13/10/2005 en donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, consignando sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la Audiencia para las siguientes oportunidades: 02/11/2005 siendo la misma diferida para el 04/11/2005 a las 2:00 p.m.; 01/12/2005 a las 2:00 p.m.; 09/01/2006 a las 2:00 p.m. la cual fue diferida parta el 01/02/2006 a las 2:00 p.m. En esta fecha se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar a los autos las pruebas consignadas por las partes y otorgándose el lapso de ley a los fines de la consignación de la contestación de la demanda, la cual se realizó en fecha 08/02/2006.

En fecha 09/02/2006 se remite el expediente al Juzgado de Juicio, en donde se dio por recibido el 14/02/2006, admitiéndose las pruebas el 21/02/2006 y fijando la Audiencia de Juicio para el día 15/03/2006 a las 2:00 p.m.

Se llevó a cabo la Audiencia de Juicio prolongándose la misma en los días 27/04/2006 y 05/05/2006 oportunidad esta en la cual transcurrido el lapso de 60 minutos el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales reservándose un lapso de 5 días hábiles para la publicación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
Expuso en el libelo de la demanda, que el actor ingresó a prestar servicios como Médico desde el 10/01/2000 hasta el 30/04/2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente mediante carta de fecha 06/11/2003. Que dicha carta se la entregaron el 30/04/2004.
Que laboró 4 años, 3 meses y 20 días.
Que devengaba un salario de Bs. 450.000,00 mensual y Bs. 15.000,00 diario.
Que trabajaba en el Departamento de Servicios Médicos de la Empresa; que lo utilizaron de una manera engañosa ante los organismos gubernamentales.
Que la demandada se basó en el alegato de la prestación de servicios contratados.
Que su labor consista en realizar la atención médica asistencial del personal de la fabrica y planta de la demandada; realizaba actividades administrativas y de asesorias legales en lo referente a medicina ocupacional.
Invocan el principio del Contrato Realidad.
Que desarrollaba una serie de actividades que configuraban los elementos inherentes a la relación laboral, habida cuenta de que prestaba servicios de índole personal, bajo la subordinación de la demandada.
Que se le adeudan los siguientes conceptos:
• Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 3.780.000,00.
• Antigüedad artículo 108 eiusdem computándole el parágrafo único del artículo 104 eiusdem. Bs. 150.000,00
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Preaviso.
• Indemnización por despido, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.700.000,00.
• Vacaciones vencidas. Bs. 3.405.000,00
• Utilidades Bs. 7.200.000,00.
• Alícuota parágrafo primero artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.835.000,00.
• Fideicomiso. Bs. 711.000,00
• Salarios inamovilidad desde el mes de mayo 2004 hasta el 30 septiembre 2005. Bs. 7.200.000,00.
• Indexación salarial.
• Intereses de mora.
• Costas y costos del proceso.
Señala los documentos que consigna con el escrito libelar.
Suministra el domicilio procesal de las partes.

PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha 08/02/2006-, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.
La parte demandada alega la prescripción por haber transcurrido entre la fecha de terminación de los servicios el 10/12/2003 y la fecha de notificación de la demandada 30/06/2005 más de un año.
Que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia existió una relación laboral entre las partes.
Que la relación se servicios de asistencia médica culminó el 10/12/2003 y no como se sostiene en el libelo el 30/04/2004.
Que la carta no se entrego el 30/04/2004, máxime cuando para esa fecha han transcurrido cinco meses y medio desde el cierre de la fábrica.
Que en fecha 10/12/2003 cesaron las actividades industriales y comerciales de la demandada, por lo que para el 30/04/2004 no habían trabajadores, empleados u obreros trabajando allí.
Que en la correspondencia enviada por el apoderado judicial del actor se indica que la prestación de servicios médicos en la demandada se inició el 10/01/2000 y culminó el 12/12/2003. Que es una confesión de la parte actora sobre la fecha de conclusión de los servicios.
Que no existió una relación de trabajo sino una relación de carácter civil con la cancelación de honorarios profesionales.
Se da por reproducida sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se pronuncia con respecto a la prescripción.
Alega la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 y e artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demanda contiene hechos inexactos sobre la supuesta existencia de pretendidos derechos del actor derivados de una supuesta relación de naturaleza laboral que nunca existió.
Que el demandante no es ni ha sido nunca trabajador dependiente de la demandada toda vez que jamás prestó servicios personales ni estuvo subordinada a ella, ni esta le pago nunca salario alguno.
Que el demandante actuaba en todo momento como prestador de servicios profesionales a través de una sociedad mercantil con su propio capital, su propio capital, su propio personal y sus propios útiles y elementos de trabajo, a través de la Unidad Médico Industrial Los Cedros.
Que la demandada contrató los servicios de la Unidad Médico Industrial Los Cedros C.A para prestar servicios médicos – industriales para atención médica asistencial al personal de la demandada.
Trae a colación lo explanado en la cláusula segunda del contrato, la cual se refiere que en caso de requerirse alguna persona adicional está la suministrará el proveedor del servicio médico.
Se consignó con el escrito de promoción de pruebas un cúmulo de recibos por concepto de honorarios profesionales no mercantiles así como los comprobantes de retención. Con ellos se demuestra la cancelación de los honorarios profesionales no mercantiles por la prestación de servicios de asistencia médica a los trabajadores.
Que la parte actora pretende valerse en el libelo de la norma contentiva en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Hace mención a el test de laboralidad y analiza cada uno de los puntos, los cuales cursan en el folio 173, 174, los cuales se dan por reproducidos.
Niega los siguientes hechos:
• Que haya ingresado a prestar servicios laborales desde el 10/01/2000 hasta el 30/04/2004 desempeñándose como médico.
• Que haya sido despedido injustificadamente el 30/04/2004 mediante carta de fecha 06/11/2003.
• Que para la fecha de la emisión de la carta el Sr. Arnaldo Tovar ya no estaba trabajando para la empresa demandada.
• Que la carta llegara al poder del demandante en fecha 30/04/2004.
• Que el demandante haya hecho saber sobre la fecha de entrega de la carta mediante nota colocada en la parte inferior de la misma
• Que haya laborado 4 años, 3 meses y 20 días.
• Que el actor devengará Bs. 450.000.00 mensual y Bs. 15.000,00 diario.
• Que haya prestado servicios en el Dpto. de Servicios Médicos bajo relación de subordinación, prestando servicios personales.
• Que la demandada haya utilizado el sello del demandante en su nombre.
• Que cancelara a través de la Unidad Medico Industrial Los Cedros, C.A. para desvirtuar la relación laboral.
• Que haya utilizado una maniobra constituida por el alegato de no existir relación de trabajo entre la empresa y el actor, invocando la existencia de una relación mercantil utilizando recaudos y documentos bajo simulación del contrato de trabajo.
• Que estén dados en este caso los tres elementos característicos del contrato de trabajo.
• Que el actor realizase servicios personales subordinados y remunerados como Médico.
• Que en fecha 30/04/2004 participara el despido injustificado.
• Que realizara labor de atención médica asistencial del personal de la empresa.
• Que se haya negado a reconocer los conceptos de una supuesta relación de trabajo.
• Que adeude suma alguna por concepto de beneficios laborales por no existir relación laboral alguna.
• Que adeude suma alguna por concepto de indexación salarial e intereses de mora, costas y costos relacionados al proceso.
• Que adeude bs. 26.981.000,00 monto el cual fue estimada la demanda.

Que en ningún momento se ha indicado que los servicios eran de naturaleza mercantil pero si existía una relación de naturaleza civil por ser servicios profesionales regulados por la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Solicita se declare improcedente la demanda y la misma sin lugar en la sentencia.

LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el merito favorable de autos.
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.
Promovió Testimoniales.
Solicitó la Declaración de parte del actor y del Gerente General de la demandada.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el merito favorable de autos.
Promovió Documentales.
Promovió Testimoniales.
Solicitó la Inspección Judicial. La misma no fue acordada.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA.
DE LA PARTE ACTORA.
Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales.
a.- Hoja de Consulta y Referencia, emitida en fecha 20 de Junio de 2003 y 13 de Agosto de 2003, por el Servicio Medico Industrial de la Industrias Venezolanas Philips S.A, Marcadas “HCR”. Esta sentenciadora observa dichas pruebas son originales donde se evidencia que la firma del médico esta en fotocopia, situación esta que no es fidedigna para el tribunal valorar. No existe una explicación lógica del porque el contenido está en original y la firma en copia. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

b.- Recipe Medico, emitido en fecha 15 de Octubre de 2003, Marcado “R”. Se observa que es un recipe en donde se identifica a la demandada como un ente adscrito al IVSS, además, el contenido del récipe está en original y la firma del médico en copia. Esta sentenciadora no consigue explicación de que la empresa privada, en este caso Industrias Venezolanas Philips S.A tenga en la identificación de sus récipes las iniciales del IVSS. Existe contradicción por lo que no se le puede dar valor probatorio a lo consignado. Y ASI SE DECIDE.

c.- Relación de Inventario del Departamento de Enfermería del Servicio Medico Industrial de Industrias Venezolanas Philips S.A, Marcada “RIDE”. Es una copia de un inventario del Departamento de Enfermería en donde no se evidencia a quien pertenece. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Anexa al Escrito Libelar.
Comunicación de Fecha 06 de Noviembre de 2003. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, y con la misma se ratifica que la fecha de egreso del actor fue 30 de abril 2004. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición.
La empresa en virtud de haber incumplido con la obligación de exhibir las pruebas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evidenciando este Tribunal que dichas pruebas cursan en original su contenido y copia de la firma en los mismos, aplica el Principio de la Comunidad de la Prueba y ratifica el valor dado a cada una de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Informes.
Oficina de Medicina del Trabajo del Seguro Social. Vistas las resultas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo Región Aragua, esta sentenciadora le da valor probatorio por emanar de un organismo público y en donde el actor era la persona responsable del área médica de la empresa por ante el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales. Nada hay que valorar en virtud de que no asistió a la Audiencia de Juicio el ciudadano Arnaldo Tovar. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Correspondencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, dirigida a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A, por el escritorio Jurídico Fajardo – Nedder & Asociados, Marcado “B”. Esta sentenciadora observa que es una copia simple cuyo contenido es la narración de la posición del actor ante la situación pretendida para con la demandada. A la misma comunicación se anexa un cálculo de prestaciones sociales. Se observa que las dos documentales no tienen respuestas por parte de la demandada. En la misma se manifiestan las pretensiones del actor, las cuales se concatenan con la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

2.- Contrato de Servicio Medico Industrial suscrito entre INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A y la UNIDAD MEDICO INDUSTRIAL LOS CEDROS C.A., Marcado “C”. Es una copia simple la cual no fue impugnada y en la cual se evidencia la contratación de los servicios y las condiciones bajo las cuales se iba a prestar. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

3.- Recibos por Concepto de Honorarios Profesionales, Marcados “1-A al 24-A”. Son recibos originales donde se evidencia que la forma de pago por la prestación del servicio, la cual es por Honorarios Profesionales. También consignan la Constancia de Impuesto Retenido. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Testimoniales. Miguel Camacho. El mismo se encuentra conteste y sus alegatos se relacionan con el juicio que se ventila. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Declaración de Parte del actor y del Gerente General de la Empresa. De acuerdo a las exposiciones rendidas por los ciudadanos, esta sentenciadora observa que el actor mantiene su posición en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y el Gerente de la empresa, manifiesta la no estadía de la empresa en la zona de acuerdo al cierre de la misma. Se toma el testimonio rendido a los fines de ilustración del Tribunal.

CONSIDERACIONES PREVIAS.
Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.- Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que
“...se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de las cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….” En concordancia con el artículo 72 ejusdem “... Salvo disposición legal en contraria, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conforman la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales este no haya hecho alusión o los declare como tales, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante y así lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 “… en este caso en particular la carga de la prueba se revierte en el demandado al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual busca enervar la pretensión de los accionantes.

II
Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”

III
Es cierto que en los últimos años nuestro Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, arropando con el manto tutor del Derecho del Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.-
Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias nos hablan de las denominadas zonas grises del Derecho al momento de determinar o definir que tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre las partes y que a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones en las cuales nos encontramos el Caso de FENAPRODO-CPV.
También hay casos donde nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el derecho tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de este y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación.
Y es aquí donde el legislador actual tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, así quedado plasmado en el artículo 94 de nuestra carta magna, además de haber establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.-
Después de las consideraciones plasmadas anteriormente, que depende de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, corresponderá la carga de la prueba y al señalar en su escrito que negaba la relación laboral y alegar la existencia de una relación mercantil, es a la accionada a quien corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo alegada por el actor. Y para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones como ya lo señalamos, de carácter legales para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “ Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.” Y ASI SE DECIDE.

Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad y la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos. 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.-El salario y 4.- La ajenidad., los cuales deberán ser aplicados al caso bajo análisis y para ello se hace necesario valorar las pruebas aportadas en primer lugar por la demandada quien lleva la carga de la prueba.- Y ASI SE DECIDE.

IV
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda La prescripción, la constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-
En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Ahora bien en el caso subjudice estamos subsumidos en el segundo de los supuestos antes señalados, en razón de ello, la actora de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de dos meses, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior.-

En el caso bajo estudió se observa que el actor estuvo hasta el 30/04/2004 y la demanda fue interpuesta en fecha 31/03/2005, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no esta prescrita la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

DECISION.
Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR COROMOTO CARVALLO SANTAELLA, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., ambos plenamente identificados en los autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.995.000,00), discriminados de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 252 días x Bs. 15.000,00= Bs. 3.780.000,00; Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a) 120 días y b) 60 días = 180 días x Bs. 15.000,00= Bs. 2.700.000,00; Vacaciones Vencidas a razón de 221dias x Bs. 15.000,00 = Bs. 3.315.000,00; Utilidades a razón de 120 días x 4 años= 480 días x Bs. 15.000,00= Bs. 7.200.000,00. mas intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación salarial. Parámetros: Se designara un solo experto por el tribunal que corresponda conocer. Intereses sobre prestaciones sociales, se calculara de acuerdo a las tasas que estima el Banco Central de Venezuela para calcular este concepto. Intereses de mora, se calcularan desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo (30/04/2004) hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo. Y la Indexación salarial, la cual se calcula desde la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
No hay imposición de costas procesales por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los doce días del mes de Mayo de dos mil seis.
LA JUEZ


DRA NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:15 m.
EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS VALERO

NH/CV