REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-000919
PARTE ACTORA: SHIRLEY IVONNE MAURERA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.134.634

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YELENE NOHEMÍ FERNANDEZ SANCHEZ, CELSA CAROLINA ROMERO Y ADRIANA LUZ VILLA HERNANDEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.524, 50.600 y 67.774

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PINO PEROZO. Inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 58.600, en su condición de Sindico Procurador Municipal (e).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 05 de Octubre de 2005, se recibió por Expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana SHIRLEY IVONNE MAURERA GONZALEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI., que ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.757.851,98) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos.- Siendo admitida la misma el 27 de Octubre de 2005, una vez subsanados los puntos expuestos en acta de fecha 11/10/2005 por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, ordenando la notificación de la acción a la demandada para que al Décimo Día Hábil siguiente a que conste en autos, a las 10:00a.m, se lleve a cabo la Audiencia Preliminar. En fecha 14 de Diciembre de 2005 quedó debidamente notificado el Sindico Procurador Municipal. En fecha 17 de Marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Actora y la no comparecencia de la parte Demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En virtud de que la accionada de autos es un ente autónomo donde el Estado venezolano tiene interés directo, es por lo que se ordena incorporar las pruebas presentadas por la parte actora, y remitir a juicio una vez que transcurra el lapso legal pertinente a los fines de que tenga lugar la Contestación de la Demanda. La parte actora consigna escrito promoción de pruebas. La accionada no consigna escrito de promoción de pruebas. Se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de Marzo de 2006 es remitido al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial y se da por recibido el 30/03/2006, admitiéndose las pruebas el 06/04/2006 y fijándose la audiencia de juicio para el 08/05/2006. Se llevó a cabo la Audiencia de Juicio compareciendo la parte actora y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno, por lo que se declara CON LUGAR la presente demanda, reservándose los cinco días que otorga la ley para la publicación del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expuso en el libelo de la demanda que se contrató los servicios de la actora en fecha 07/08/2000, con el cargo de Presidente de la Fundación del Desarrollo Integral del Municipio Mario Briceño Iragorry (FUNDACREDITO).
Que fue despedida injustificadamente en fecha 18/02/2005.
Con un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 11 días, devengando un salario de Bs. 759.000,00.
Que ha sido inútil e infructuoso las actuaciones para el pago de las prestaciones sociales.
Demanda los conceptos de:
Antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.467.076,23.
Indemnización por despido injustificado Bs. 6.561.555,00.
Vacaciones completas Bs. 1.439.064,00.
Vacaciones fraccionadas Bs. 239.844,00.
Bono vacacional fraccionado Bs. 138.138,00.
Bonificación de Fin de Año Bs. 158.125,00.
Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 3.047.978,94.
Intereses de mora Bs. 306.503,37.
Corrección monetaria.
Fundamenta la demanda en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta el domicilio procesal de la parte demandada.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no presentó prueba alguna, pero dio contestación a la demanda. Dicha contestación versó sobre la notificación de la demandada pudiéndose corroborar que, la demandada se encuentra debidamente notificada a través del cartel de Notificación, debidamente recibido por el Sindico Procurador del Municipio, dejando constancia de dicha actuación el ciudadano Alguacil, con la debida certificación del Secretario. En consecuencia téngase debidamente notificada a la demandada.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Constancia de Trabajo, emanada de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, marcada con la letra “A”.
Resolución Nº 046-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, marcada con la letra “B”.
Recibos de Pago, marcados con la letra “C”.
Recibo de Pago de Aguinaldo Nº 177/02, marcado con la letra “D”.
Jurisprudencia.

DE LA PARTE DEMANDADA
No presentó Escrito de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PREVIAS.-
Revisadas como han sido las reiteradas Jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de que donde se ven involucrados los intereses de la República, tanto directa como indirectamente podemos señalar lo siguiente: “ Una vez condenado un ente público, mediante una decisión judicial, esta no puede ser ejecutada inmediatamente sin que el Juez de la causa, notifique previamente al Ejecutivo respectivo, ya sea nacional, estadal o municipal por órgano del Procurador o Sindico Procurador, para que tome las medidas pertinentes del caso, teniendo para ello un lapso de sesenta (60) días y vencido éste, sin que hubiese algún pronunciamiento al respecto, es que puede ejecutarse dicha decisión, ya que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente en cuestión y esperar para su cobro que la cantidad de dinero objeto de la medida sea incluida dentro de la partida de presupuesto de gastos que corresponda realizar.” De lo expuesto debemos tener presente varias consideraciones.
La República goza de ciertas prerrogativas las cuales se mencionan a continuación:
Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
Visto lo establecido en los diferentes lineamientos legales mencionados, esta sentenciadora procede analizar las pruebas presentadas siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho y no se vulneren los derechos y los privilegios de los cuales goza, en este caso, la demandada, por ser un instituto autónomo de carácter público donde tiene interés indirecto la República.-

PARTE ACTORA.
Constancia de Trabajo, emanada de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, marcada con la letra “A”. Es un documento original en el cual se evidencia la fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Resolución Nº 046-2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, marcada con la letra “B”. Es un documento original el cual no fue atacado por ninguno de los medios pertinentes. Del mismo se desprende la ocupación de la actora dentro de la Alcaldía. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago, marcados con la letra “C”. Es una copia al carbón del original, del cual se desprende el pago de las diferentes quincenas canceladas, salario que forma uno de los elementos que constituyen la relación de trabajo. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibo de Pago de Aguinaldo Nº 177/02, marcado con la letra “D”. De dicho documento que es copia al carbón del original, se deriva la cancelación de uno de los compromisos de la relación de trabajo como son los aguinaldos. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, analizadas y evaluadas todo lo expuesto en el libelo de la demanda así como los cálculos presentados par la parte actora, y sus respectivas pruebas podemos determinar lo siguiente:

Prestaciones Sociales:
Datos básicos:
Salario Bs. 759.000,00
Salario diario: Bs. 25.300,00.
Salario integral: Bs. 31.245,50.
Fecha de ingreso: 07/08/2000.
Fecha de egreso: 18/02/2005.
Tiempo de servicio: 4 años, 6 meses y 11 días.

Prestaciones de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se cancela la cantidad reclamada por estar ajustado a derecho. En consecuencia se cancela la cantidad de Bs. 6.173.146,04. Y ASI SE DECIDE.

Indemnización por despido injustificado.
Literal a) 30 días x 5 años = 150 días x Bs. 31.245,50= Bs. 4.686.825,00
Literal b) 60 días x Bs. 31.245,50= Bs. 1.874.730,00.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos periodo 2002/2003 (17 días disfrute y 9 días de bono)
26 días x Bs. 25.300,000= Bs. 657.800,00

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos periodo 2003/2004 (18 días disfrute y 10 días de bono)
28 días x Bs. 25.300,000= Bs. 708.400,00

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados periodo 2004/2005 (19 días disfrute y 11 días de bono)
28 días/ 12 meses * 6 meses completos de trabajo= 13.99 días x Bs. 25.300,000= Bs. 353.947,00.

Bonificación Fin de Año.
75días/12 meses*1 mes completo de trabajo= 6.25 días x Bs. 25.300,00= Bs. 158.125,00

Intereses sobre prestaciones sociales. Los mismos se estimaran de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que se ordenará realizar para tal fin.

DECISION
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana SHIRLEY IVONNE MAURERA GONZALEZ contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRI, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MILLONES SEISICIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.612.973,04). Mas lo que arroje l experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria. TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, para lo cual se dictan los siguientes lineamientos: Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan en base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este concepto. Intereses de mora los mismos se deberán calcular desde la culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Indexación monetaria: Se deberá calcula desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, anexándose copia de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil seis.
La Juez,


Dra. Nidia Hernández
El Secretario,


Abg. Carlos Valero

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario,


Abg. Carlos Valero


NH/CV/bn