REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Mayo de 2006
195° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-2005-001137
PARTE ACTORA. RAMON EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.693.711, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES. JOSEFINA IRIARTE y MARIA EVANGELINA MANTILLA CAICEDO, Abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 78.651 y 99.596 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA. ECHLIN DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1966, bajo el N° 52, Tomo 45-A Sgdo, cuya última modificación en el nombre por el de AFFINIA VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de Diciembre de 2004, y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 09 de Diciembre de 2004, bajo el N° 72, Tomo 73-A.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ROMANO ROSELL, FRANCISCO ROMANO CAMPI y LEONARDO D ONOFRIO MANZANO, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 22.399, 86.098, y 14.009, respectivamente, y domiciliados en Valencia Estado Carabobo.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
De las actas se evidencia que en fecha 24 de Noviembre de 2005, fue presentada demanda incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO GONZALEZ contra la Empresa ECHILN DE VENEZUELA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, que ascienden a la cantidad de Bs.56.640.105,74, por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar.-

En fecha 02 de Diciembre de 2005 se admite la presente en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Laboral y se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha 11 de Enero de 2006, el Apoderado de la demandada solicita revocatoria del auto de admisión y admisión de tercería.-

El 13 de Enero de 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde se consignan las pruebas respectivas de las partes, y se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada a la prolongación por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar, y se ordenó su remisión al Juzgado de Juicio.-

En fecha 08 de Febrero de 2006 se remite el presente expediente al Juzgado de Juicio, donde es recibido el 16 de Febrero de 2005, admiten las pruebas el 23 de Febrero de 2006 y se fija la Audiencia de Juicio para el Jueves 16 de Marzo de 2006 a las 9:00 a.m.-

En fecha 14 de Marzo de 2006 el tribunal mediante auto acuerda tomar en consideración lo señalado por la demandada en su escrito.-

Consta en autos que el 16 de Marzo de 2006, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente Asunto, siendo prolongada por faltar pruebas para el 28 de Abril de 2006 a las 2.00 p.m.-

El 21 de Marzo de 2006, la Apoderada de la demandada presenta escrito haciendo observaciones al Acta levantada en la Audiencia de Juicio y fue realizada la corrección por el tribunal el 22 de Marzo de 2006.-

El 28 de Abril de 2006 se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia de Juicio, y se prolonga la audiencia para dictar el fallo oral para dentro de los 5 días siguientes, o sea 8 de Mayo de 2006, fecha esta cuando fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y se toma 5 días para la publicación de la sentencia, lo cual se hace en esta oportunidad.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expone en su escrito libelar la Parte Actora que inicio su relación el 15 de Enero de 2000, hasta el 15 de Febrero de 2005 cuando fue despedido sin ninguna razón o causal como Activador de Compras para la Empresa ECHLIN DE VENEZUELA C.A., que luego cambio su denominación por la de AFFINIA DE VENEZUELA C.A, que fue obligado a constituir una sociedad mercantil para defraudar las derechos, el 22-01-2002, que denominó SERVICIOS Y SUMINISTROS FAST TRUCK C.A, los gastos fueron cubiertos por la accionada, todo para evadir el pago de cualquier obligación laboral.-

Que prestaba sus servicios en forma ininterrumpida para la empresa, bajo subordinación, y recibiendo contraprestación por sus servicios, no le dieron o suministraron uniformes, botas y equipos de seguridad, credenciales de la empresa. Acompaña documentos de recibos de pagos que reflejan la cuenta bancaria del Banco Mercantil, y en donde la titular es ECHLIN DE VENEZUELA.

Que acuden a demandar a ECHLIN DE VENEZUELA C.A. en razón del despido injustificado de que fue objeto, para que le cancelen de acuerdo a las dos convenciones colectivas, la cantidad de Bs.56.640.105,74, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-

PARTE DEMANDADA.
En su debida oportunidad no presentó escrito de contestación tal como se evidencia de las actas procesales.-

LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el merito favorable de autos.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Punto Previo.
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Promovió Documentales.
Promovió la Prueba de Informes.
Solicitó la Inspección Judicial. La cual no fue acordada por esta Juzgadora.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA.
Invoca el mérito favorable de los autos lo cual se tendrán en cuenta en el momento de dictarse el fallo correspondiente, aún cuando la Doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que la parte debe señalar cual el mérito que invoca y sobre que recae dicha prueba, porque esto no constituye forma de probar .

Pruebas anexas al escrito libelar.
Tabla marcada “A”. Dicho anexo es un cuadro demostrativo la cual soporta lo alegado por el actor en su escrito libelar, son cálculos demostrativos. El mismo forma parte del referido escrito. Y ASI SE ESTABLECE.

Tabla marcada “B”. Dicho cuadro demuestra los cálculos de las pretensiones del actor. Las mismas son consideradas en la presente decisión por ser parte del escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Comunicación de fecha 15/02/2005. Esta sentenciadora evidencia que en dicha comunicación se da resolución a un contrato suscrito entre las partes involucradas en el contrato de servicios a partir del 15/03/2005. Se observa que no se señala quien emite dicha comunicación. No se puede valorar por existir falta de información. Y ASI SE DECIDE.

Carnet. Esta prueba no aporta nada al proceso en virtud de que quien aparece (DANA) no es parte en el presente proceso y no consta en autos que efectivamente sea esa empresa quien agrupa a la demandada en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas “C” y “D”. Son copias simples que igualmente están identificadas con una empresa llamada DANA, la cual no es parte en el presente proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De los folios 14 al 24. Denominados Relación de Documentos Cancelados. Los mismos no aportan nada al proceso por emanar de un tercero que no forma parte en el presente juicio. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De los folios 25 al 27. Denominados Relación de Documentos Cancelados. La parte actora no señala a este Tribunal que se desea demostrar con estos recibos. Los mismos están a nombre de Ramón González, que es lo que se evidencia de la firma que se observa en los folio 26 y 27. No aportan nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Registro Mercantil, que riela al folio 28. Se le da valor probatorio por estar cuyo contenido avalado por el organismo competente. Y ASI SE DECIDE.

Copia Fax, que riela al folio 34 y 35. Es una prueba que es de difícil entendimiento por no leerse el contenido. No se puede valorar. Y ASI SE DECIDE.

Convenciones Colectivas que rielan a los folios 36 y 37. Son documentos de orden público a los cuales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA
Punto Previo. Señala que efectivamente existió una relación de trabajo desde el 11/01/2001 hasta el 06/05/2002, la cual terminó por renuncia de conformidad a transacción laboral. Que luego del 09/05/2002 el actor comenzó a prestar a través de un Contrato de Servicios todo lo referente a transporte de mercancías, activador de compras, mensajería. En las pruebas aportadas en la Audiencia Preliminar no consta documento que avale tal afirmación. ASI SE ESTABLECE.

También se señala la falta de cualidad por cuanto el demandante no es trabajador de la demandada. Situación esta que no se logró demostrar por el cúmulo probatorio consignado. Y ASI SE DECIDE.

Principio de la Comunidad de la Prueba. Es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.-

Documentales.
a.- Planillas de Liquidación y Acta celebrada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 09 de Mayo de 2002, Marcada “A”. Esta sentenciadora observa que es un original del cual se desprende los cálculos realizados por la empresa lo cual constituye los montos correspondientes a los diferentes conceptos de la relación de trabajo, la cual esta soportada por la Transacción Laboral firmada en fecha 09/05/2002 la cual tiene carácter de cosa juzgada. Se le da pleno valor probatorio, por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

b.- Legajo de Documentos Marcados “B”, relativo a Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta, Facturas, Órdenes de Compras, boucher de Cheques. Esta sentenciadora observa que son una copias y otras originales de los cuales se desprende el impuesto retenido; pagos realizados denominados relaciones de documentos cancelados; facturas por diferentes conceptos; ordenes de compras; solicitudes de adelantos de pagos aplicados a los servicios de transportes realizados; solicitudes de pago; letras de cambio librados a nombre de Servicios y Suministros Fast Truck C.A. Esta sentenciadora les da valor probatorio a excepción de los identificados por la empresa DANA. Y ASI DE DECIDE.

Prueba de Informes.
SENIAT. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la información reflejada en dicha comunicación, por emanar de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Inspección Judicial. La cual no fue acordada por esta Juzgadora.

CONSIDERACIONES PREVIAS
TRANSACCION LABORAL. COSA JUZGADA.
Se debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único , de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por una autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Esta sentenciadora señala que existe una transacción laboral que abarca el periodo 11/01/2001 al 06/05/2002, por lo que las prestaciones sociales a cancelar no abarcará el periodo ya cancelado. Será a partir del 10/05/2002. Y ASI SE DECIDE.
II
PRESUNCIÓN DE RELACION DE TRABAJO:
Esta Juzgadora hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”.

III
CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde a la Parte Demandada en el presente caso, probar o demostrar que el servicio prestado por el actor, fue en una condición diferente a la laboral, es decir corresponde a la accionada probar que existió entre ellos una relación comercial de naturaleza mercantil o sea un contrato, para así desvirtuar la presunción de relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente para probar que los hechos invocados por el actor son indicios aparentes de laboralidad conforme a la correcta aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos.-

Basado en el hecho de que arguye la demandada de que el actor no tenía salario, ni cumplía horario alguno, elementos que integran la relación de trabajo. Al respecto existe en nuestro País antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/03/2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora POLAR), en el cual las partes coincidían, al igual que en el caso de marras, en la existencia de una prestación de servicios, mas no en la calificación de la misma, pues el actor asevera que le prestó sus servicios personales y la accionada por su parte manifestaba que era comercial.

Ahora bien, esta sentenciadora, tiene por norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretenden adoptar para simular la realidad de los hechos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece el legislador en la normativa social a favor de los trabajadores.

Es cierto que en los últimos años nuestro Derecho del Trabajo ha sufrido cambios importantes que han permitido flexibilizar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, impidiendo la declaratoria como tal de relaciones que en el fondo no son de rango laboral, arropando con el manto tutor del Derecho del Trabajo, verdaderas relaciones mercantiles o de otra naturaleza jurídica, que sin duda alguna se encuentran en el límite o en la frontera en cuanto a los requisitos necesarios para su determinación.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias nos hablan de las denominadas zonas grises del Derecho al momento de determinar o definir que tipo de naturaleza jurídica ostentan algunas relaciones entre las partes y que a los fines de facilitar a los jueces la determinación de laboral o no de una relación jurídica nos ilustró con un test o haz de indicios que permiten identificar el tipo de relaciones en las cuales nos encontramos el Caso de FENAPRODO-CPV.

También hay casos donde nos encontramos frente a comunes asalariados, que requieren indispensablemente de la protección social que le otorga el derecho tuitivo del Trabajo y que el beneficiario del servicio o sea el patrono, valiéndose de las necesidades de trabajo de este y del poder económico y jurídico que ostenta, enmascara las relaciones al punto de dificultarle y hasta hacerle imposible la reclamación judicial del afectado quien a veces no cuenta en su poder con ningún medio probatorio escrito que pueda facilitar su reclamación.

Y es aquí donde el legislador actual tomando en consideración que las normas que regulan el Derecho Trabajo son eminentemente de orden público y que su aplicación no puede ser relajada por convenios entre las partes, por estar dirigida a proteger al trabajador vinculado a un patrono mediante una relación manifiestamente desigual en el ámbito económico, refuerza la protección a los trabajadores evitando contra estos la comisión de fraudes laborales, así quedado plasmado en el artículo 94 de nuestra carta magna, además de haber establecido una serie de presunciones que allanan el camino para que el Juez del Trabajo de manera pro-activa pueda alcanzar la verdad, desenmascarando las situaciones simuladas e imponiendo al infractor las consecuencias de la verdadera relación jurídica.

Después de las consideraciones plasmadas anteriormente, que depende de la forma en que la accionada dé contestación a la demanda, corresponderá la carga de la prueba y al señalar en su escrito que negaba la relación laboral y alegar la existencia de una relación mercantil, es a la accionada a quien corresponde la carga de probar si existió o no la relación de trabajo alegada por el actor. Y para determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que surgen normalmente en los procesos laborales, es necesario por política procesal establecer un conjunto de presunciones como ya lo señalamos, de carácter legales para proteger al trabajador, débil jurídico en la relación obrero-patronal en consideración del hecho aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben acudir para determinar la existencia de la relación de trabajo, dentro de esas presunciones legales se encuentran entre otras las previstas en los artículos 65, 66, 129, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El tratadista Doctor Mario de la Cueva al respecto señala “ Los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…En atención a estas consideraciones, se ha denominado el contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra la existencia.”

Es oportuno analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, basado en el principio de primacía de la realidad y la doctrina y la jurisprudencia que han afirmado que para que se produzca la existencia de la relación de trabajo se requieren cuatro elementos. 1.- Prestación del Servicio, 2.- Subordinación, 3.-El salario y 4.- La ajenidad.

IV
De acuerdo a todo lo antes expuesto, esta sentenciadora presume la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia se deberán cancelar los conceptos pretendidos a partir del 10/05/2002 hasta el 15/02/2005, ya que desde el 11/02/2001 hasta el 06/05/2002 fueron canceladas las prestaciones sociales las cuales fueron consignadas por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Carabobo, a través de transacción laboral lo cual constituye cosa juzgada.

Fecha de Ingreso 10/05/2002
Fecha de Egreso 15/02/2005
Tiempo 2 años, 9 meses y 5 días.
Motivo: Despido Injustificado
Salario promedio diario:
Año 2002 Bs. 17.030,00.
Año 2003 Bs. 50.320,00
Año 2004 Bs. 43.572,00

Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2002 – 2003= 45 días x Bs. 17.030,00= Bs. 766.350,00
Año 2003 – 2004= 60 + 2= 62 días x Bs. 50.320,00= Bs. 3.119.840,00.
Año 2004 – 2005= 62 + 2 = 64 días x Bs. 43.572,00= Bs. 2.788.608,00.

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Literal a) 90 días x Bs. 43.572,00= Bs. 3.921.480,00
Literal b) 60 días x Bs. 43.572,00= Bs. 2.614.320,00

Cesta Tickets.
Este concepto no se cancela en virtud de que no hay suficientes elementos que corroboren los días que efectivamente laboraba el actor. Es de resaltar que este beneficio se otorga por jornada efectivamente laborada. Y ASI SE DECIDE.

Intereses sobre prestaciones sociales.
Los mismos serán calculados de acuerdo a experticia complementaria del fallo.

Utilidades Vencidas y fraccionadas ( De acuerdo a la convención colectiva)
Año 2002 = 110/12 meses * 7 meses completos de trabajo= 64.16 x Bs. 17.030,00= Bs. 1.092.644,80.

Año 2003 = 120 x Bs. 50.320,00= Bs. 6.038.400,00.

Año 2004 = 120 x Bs. 43.572,00= Bs. 5.228.640,00.

Año 2005 = 120/12 meses * 1 mes completo de trabajo= 10 x Bs. 43.572,00= Bs. 435.720,00.

Vacaciones. ( De acuerdo a la convención colectiva)
Año 2002-2003= 65 días x Bs. 43.572,00= Bs. 2.832.180,00
Año 2002-2004= 67 días x Bs. 43.572,00= Bs. 2.919.324,00
Año 2004-2005= 67 días /12 * 9 meses completos de trabajo= 50.24 días x Bs. 43.572,00= Bs. 2.189.057,28.

Bono Post Vacacional.
Este concepto no se otorgará en virtud de que es un beneficio que se cancela al regreso de las vacaciones. Mal se puede otorgar un beneficio cuando se está fuera de la empresa en calidad de egresado. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
Por las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana RAMON EDUARDO GONZALEZ contra la Empresa ECHLIN DE VENEZUELA C.A., ambas plenamente identificadas en autos, y CONDENA a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUERANTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 33.946.564,08). SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos por intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se deberá tomar en cuenta lo establecido por el Banco Central de Venezuela para calcular el referido concepto; los intereses de moro, para lo cual se tomará desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo y la indexación monetaria la cual se deberá cancelar desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
No procede la cancelación de las costas procesales por no resultar completamente vencida ninguna de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO

NH/CV.