REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-001184
PARTE ACTORA: ZULAY DEL VALLE MAZZOLINI y ODALIS DEL VALLE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.680.904 y 12.927.261, y de este domicilio.-
ABOGADAS ASISTENTES NORMA LASTRETO, RUTH RODRIGUEZ y JUAISEL GARCIA, Abogadas inscritas en el IPSA bajo los números 45729, 94095 y 99720, respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA INVERSIONES LIGADITO C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de Abril de 2005, bajo el N° 26, Tomo 28-A.-
APODERADOS JUDICIALES ANA LESBETH BASTIDAS y MARCOS FREDDY PRATO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.309 y 55.354, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 06 de Diciembre de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas ZULAY MAZZOLINI y ODALIS PEREZ, contra la empresa INVERSIONES LIGADITO C.A., ambas partes debidamente identificadas, por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden en la cantidad de Bs.10.860.684,55, por cada uno de los conceptos que detallan en su libelo de demanda. Dicha demanda fue admitida por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en fecha 12/12/2005. En fecha 16/02/2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar la cual se prolongo para el día 09/03/2006; 14/03/2006 dándose por concluida la audiencia en esa fecha. Se anexan las pruebas consignadas por las partes. Se da contestación a la demanda y se remite al Juzgado de Juicio en fecha 22/03/2006 y se recibe en fecha 30/03/20056. Se admiten las pruebas en fecha 06/04/2006 y se fija la audiencia para el 08/05/2006. Se lleva a cabo la Audiencia de Juicio en la fecha fijada en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada por lo que el Tribunal con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara CONFESA la parte demandada, reservándose 5 días par ala publicación y ampliación de la sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expone en su escrito libelar que ZULAY MAZZOLINI y ODALYS PEREZ, prestaron sus servicios desde el 15 de Febrero de 2000 y 04 de Marzo de 2003, para la demandada como Vendedora o taquillera en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación del patrono.-
Que su horario era 7.30 a.m. a 1 p.m., y de 3:00 p.m. a 8:45 p.m. de lunes a sábado.
Que devengaban Bs.200.000,00 mensuales.-
Que fueron engañadas por el encargado de la agencia al hacerlas firmar un contrato en blanco al momento de su ingreso, además de cancelarle semanalmente la suma de Bs.50.000,00 cuando quedaba dinero libre en la caja, no pagaban días libres y feriados laborados, es así que en diciembre de 2003 les pagaron Bs.300.000,00 como adelanto de prestaciones.-
Que fueron despedidas el 08 de Agosto de 2005, pero decidieron reclamar por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por ante la Inspectoría del Trabajo y no comparecieron, por lo que acuden hacer cumplir la orden con la Policía y comparecen y niegan y rechazan alegando que eran trabajadoras por tiempo determinado y habían firmado una carta de renuncia de la cual desconocen su contenido, porque a esta altura no podían ser temporeras cuando tenían una 5 años y unos meses y la segunda 2 años y algo mas y por no llegar a ningún arreglo acuden a demandar:
ZULAY MAZZOLINI:
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.705.355, 99
Utilidades Bs. 567.557,15
Vacaciones y Bono Vacacional Bs.1.022.412, 00
Indemnización de Despido Bs.2.786.210, 70
PARA UN TOTAL Bs.7.081.445, 84
ODALIS PEREZ:
Antigüedad Art.108 de Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.201.993,69
Utilidades Bs. 338.195,00
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 646.195,62
Indemnización Art.125. Ley Orgánica del Trabajo Bs.1592.120,40
PARA UN TOTAL BS.3779.238, 71
PARA UN TOTAL GENERAL Bs.10.860.684, 55
Solicita igualmente la corrección monetaria y los intereses de mora.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda la accionada señala que:
• Que las actoras trabajaron para la empresa pero desde el 08 de agosto de 2005 según los contratos acompañados.
• Que no fueron despedidas, ellas renunciaron según anexo que acompañan.
• Que no fueron engañadas, tenían capacidad para firmar los contratos.
• Que si acataron la citación que le hicieron a la empresa, y no llegaron a ningún acuerdo con las actoras.
• Que la primera dice que comenzó a trabajar el 15-2-2000 y la empresa se constituyó el 22-11-2000, que tampoco le pagaron ningún bono en el 2003.
• Niega que adeude las cantidades que señalan en el libelo de demanda, la cual asciende a la cantidad de bs. 10.860.684, 55.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.-Documentales.
Copias Certificadas de Expediente de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo.-
Copias Certificadas del supuesto Contrato de Trabajo de las actoras.
Copias Certificadas de las supuestas Cartas de Renuncias.
2.-Testimoniales.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
1.-Documentales
Copia de la Carta Poder.
Copia de Registro Mercantil
Contratos de trabajo a tiempo determinado de las actoras.
Cartas de Renuncias de las actoras.
ANALISIS DEL LAPSO PROBATORIO.
DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.
Copias Certificadas de Expediente de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo; Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio al contenido de las actas por emanar dichas actuaciones de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Copias Certificadas del Supuesto Contrato de Trabajo de las actoras. Las copias emanan de un organismo público los cuales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copias Certificadas de las Supuestas Cartas de Renuncias. Son documentales que fueron tramitados por ante un organismo público, a los cuales se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales. Nada hay que valorar en virtud de las circunstancia del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales
Copia Simple Documento Poder. Folio 39 al 41. Dichos documentos no fueron atacados por ninguno de los medios pertinentes para tal fin. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copia de Registro Mercantil. Folios 42 al 46. Esta sentenciadora observa que es una copia simple que esta avalado su contenido por el organismo pertinente, la cual no aporta nada al proceso por no ser este el punto que se discute. Y ASI SE ESTABLECE.
Contratos de trabajo a tiempo determinado de las actoras. Son originales los cuales están avalados por las partes. Se les da valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron atacados por ninguno de los medios disponibles para tal fin en el tiempo y forma señalados por la Ley. Con ello se demuestra el tiempo de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Cartas de Renuncias de las actoras. So originales convidados por la parte actora. En el presente proceso dicho documento no fue atacado por ninguno de los medios disponibles para tachar, impugnar formalmente. Con este documento se demuestra que la causa de egreso de las actoras fue por renuncia. En consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA CARGA PROBATORIA
La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su artículo 68 , hoy contenido en el Artículo 72 de la ley adjetiva Laboral han establecido la carga de la prueba y la admisión de los hechos en materia laboral, que quien alegue debe probar y quien admita libera de la carga probatoria.
En cuanto ha esto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto al deber de aplicar las normas contenidas en los artículos 68 ejusdem en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Procesal del Trabajo y el 1401 del Código Civil, con respecto a la forma en que se debe dar contestación a la demanda y la distribución de la carga probatoria.
Es de señalar que si bien es cierto que dependiendo de los alegatos de las partes depende el resultado del proceso, no es menos cierto que si existen lineamientos en cuanto a la forma de cómo dar contestación a la demanda, también es necesario que el actor se luzca en cuanto a la promoción de las pruebas con las cuales quieres ilustrar al Tribunal que efectivamente todo lo alegado es cierto. El Juez es quien, de acuerdo a lo probado en auto, decide y tiene la potestad de señalar que valora y que no, con la ayuda de las partes y más de quien pretende, por ser quien moviliza al órgano jurisdiccional para que conozcan de su necesidad de justicia. Existen medios idóneos para cada caso que se pueden y deben utilizar en el momento oportuno para hacer valer, rechazar, impugnar, tachar las pruebas que cursan en autos.
Se hace necesario mencionar a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen (…)”.
Esta sentenciadora observa, que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas alega el artículo antes transcrito a las pruebas presentadas por ellos mismos, situación que se considera contradictoria, ya que estamos en un nuevo proceso en donde cada una de las partes debe aprovechar la oportunidad que da la Ley que rige la materia para invocar y demostrar a su favor lo pretendido.
II
CONFESIÓN FICTA
La sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, o a la audiencia de Juicio, empero, se hayan promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Juris Tamtun). En este sentido debe observarse que, salvo prueba en contrario, pueden ser admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.
III
De acuerdo a lo analizado procede lo que a continuación se explana:
ZULAY MAZZOLINI:
Fecha de Ingreso: 22/03/2005.
Fecha de Egreso: 13/05/2005.
Tiempo de servicio: 2 meses y 21 días
Salario Mensual: Bs. 321.235,20. Salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a partir del 1 de agosto de 2004.
Salario Diario: Bs. 10.707,84.
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. No le corresponde por no tener el tiempo necesario de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Utilidades fraccionadas: 15 días / 12 meses * 2 meses completos de trabajo= 2.5 días x Bs. 10.707,84= Bs. 26.769,60.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: 22 días / 12 meses * 2 meses completos de trabajo= 3.6 días x Bs. 10.707,84= Bs. 38.548.22.
Indemnización de Despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No procede por ser la causa del egreso la renuncia.
Total Bs. 65.317,82. Y ASI SE DECIDE.
ODALIS PEREZ:
Fecha de Ingreso: 03/01/2005.
Fecha de Egreso: 15/03/2005.
Tiempo de servicio: 2 meses y 12 días
Salario Mensual: Bs. 321.235,20
Salario Diario: Bs. 10.707,84
Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. No le corresponde por no tener el tiempo necesario de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Utilidades fraccionadas: 15 días / 12 meses * 2 meses completos de trabajo= 2.5 días x Bs. 10.707,84= Bs. 26.769,60.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: 22 días / 12 meses * 2 meses completos de trabajo= 3.6 días x Bs. 10.707,84= Bs. 38.548,24.
Indemnización de Despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No procede por ser la causa del egreso la renuncia.
Total Bs. 65.317,82. Y ASI SE DECIDE.
Para un total de Bs. 81.333,32. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA A LA DEMANDADA y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran las ciudadanas ZULAY DEL VALLE MAZZOLINI y ODALIS DEL VALLE PEREZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIGADITO C.A.,, ambas partes plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 130.635,64), correspondiéndole a cada una de las partes actoras la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 65.317,82) . TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses de mora desde la culminación de la relación de trabajo de cada una de las actoras hasta la efectiva ejecución del fallo y la indexación monetaria, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil seis.
La Juez
Dra. Nidia Hernández Rodríguez
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
NH/CV/bn.
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