REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Mayo de 2006
195° y 147°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000713
PARTE ACTORA: Ciudadano JACOBO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.538.564 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado REYES JOSE SANDOVAL CARDONA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LOS PINOS S.R.L. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 1989, bajo el No. 91, Tomo 312-B, quedando registrada la modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02/11/2000, bajo el No. 9, Tomo 53-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ELOY RODRÍGUEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.093.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Consta de los autos que en fecha 18 de Julio de 2005, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JACOBO PÉREZ, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS PINOS S.R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual asciende al monto de Bs. 17.153.332,00.

Consta que en fecha 24 de Octubre de 2005, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, se abstiene de admitir la demanda, una vez subsanada en fecha 03 de Noviembre de 2005, admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones de Ley.

Realizadas como fueron las respectivas notificaciones como se evidencia de los autos, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 18 de Enero de 2006, en el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió el conocimiento de la misma, se consignan sendos escritos de promoción de pruebas y se difiere la Audiencia para el día: 09-02-2006 a las 2:00 p.m. En esta fecha por cuanto no fue posible llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la misma, y se ordenó agregar las pruebas a los autos, se dio el lapso legal para la contestación de la demanda y el envió del expediente al Juzgado Primero de Juicio de este Estado, en fecha el 20 de Febrero de 2006, y recibido por dicho tribunal el 01 de Marzo de 2006. Se admiten las pruebas de las partes en fecha 08-03-2006, fijándose la Audiencia de Juicio para el 30 de Marzo de 2006 a las 9:00 a.m., y prolongándose para el 11 de Mayo de 2006 , llevándose a cabo en esa oportunidad, y en donde se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la Parte Actora, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaro: Desistimiento de la Acción, en cuanto fuese procedente en derecho la petición, reservándose un lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia, lo cual corresponde en esta oportunidad.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Expone en su escrito libelar que el actor comenzó a prestar servicios como Chofer de Camión y Gandolas, desde el 17/01/1999 hasta el 17/01/2005 fecha en que puso voluntariamente fin a la relación laboral.
Que tenía un horario de 7:00 a.m hasta 9:00 p.m.
Que no tenia descanso ni compensación por horas extras laboradas.
Que el último salario devengado era de Bs. 600.000,00 mensuales y de Bs. 20.000,00 diarios.
Que a solicitado el pago de sus prestaciones sociales
Demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; vacaciones; utilidades; indexación monetaria.
Que el contrario suscrito con la demandada era a tiempo indeterminado.
Demanda la cantidad de Bs. 17.153.332,00.
Demanda Costas y Costos del procedimiento.
Suministra el domicilio procesal de las partes.

PARTE DEMANDADA.
Expuso en el escrito de contestación lo que a continuación resume:
Niega y rechaza:
• La fecha de inicio de la relación laboral, ya que el trabajador ingresó a trabajar bajo las ordenes en fecha 07/01/2002.
• El salario alegado por el trabajador ya que el último salario que devengó fue la cantidad de Bs. 9.816,00 diarios.
• Los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, indexación monetaria, por cuanto se cancelaron todos los conceptos demandados.
• La exigencia de los pagos de unos supuestos daños y perjuicios, ya que la demandada nada debe al actor por concepto de prestaciones sociales y por ningún otro concepto.
Solicita se declare Sin Lugar la demanda.
Suministró el domicilio procesal.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Invoco el merito favorable de autos.
Solicitó la prueba de Exhibición de Documentos
Promovió Documentales.

DE LA DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos.
Promovió Documentales.

CONSIDERACIONES PREVIAS.
I
Bien es sabido que con relación a las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamenta en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy manteniendo el criterio en lo que respecta la carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. En concordancia con el Artículo 72 ejusdem: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El Empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
El demandado está llamado en la contestación de la demanda a negar cada uno de los hechos que conformen la pretensión del actor si es el caso, de forma clara y precisa, teniendo por reconocidos cada uno de los hechos en los cuales éste no haya hecho alusión o los declare como tal, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, tal como lo establece la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con relación a la distribución de la carga de la prueba.-
Fijada como se encontraba la celebración de la Audiencia de Juicio y en su hora oportuna, se anunció la misma, se dio inicio, ordenándose a la ciudadana Secretaria del Tribunal, dejar constancia de la comparecencia de cada una de las partes, notificando el Alguacil que sólo se encontraba presente la PARTE DEMANDADA, mas no la PARTE ACTORA ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, todo lo cual se evidencia del Acta Levantada el día 11 de Mayo de 2006, por lo que seguidamente la ciudadana Juez , de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia del accionante DECLARO DESISTIDA LA ACCION en el presente asunto.
Dada la situación de autos se hace necesario establecer algunos parámetros y al efecto se expone: Establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Juicio, al quinto día hábil siguiente al recibo de expediente por auto expreso, deberá fijar la oportunidad (día y hora) para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, la cual deberá tener lugar dentro de los treinta días hábiles siguientes a ese quinto día, en mismo auto y de considerarlo necesario, el Juez ordenará la concurrencia de las partes, para que pueda interrogarlos, mediante la prueba de declaración de partes, en ejercicio de una de las facultades que le concede el Legislador patrio. Seguidamente la primera actuación del Juez de Juicio para el inicio de la Audiencia de Juicio, es verificar la asistencia de las partes, para lo cual identificará a cada una de ellas y constatará las representaciones. Si están presentes las partes, se da inicio a la audiencia de juicio. Pero si deja constancia de que el accionante no compareció a la audiencia de juicio como es el caso de autos, se debe considerar que esta DESISTIDA LA ACCION, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello no podrá volver a intentar la demanda.

II
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 151:

“Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…” (Subrayado Nuestro).

En el caso de autos, la parte demandante no compareció a la Audiencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.

En consecuencia de ello, esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente transcrita, conforme a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en la audiencia que la parte actora no compareció por sí sola o por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la acción.

De la actuación de la parte actora surge el desistimiento de la acción, el cual tiene sobre los mismos, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de Cosa Juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDA LA ACCION por la parte demandante, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales le sigue el ciudadano JACOBO PÉREZ. a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LOS PINOS S.R.L., ambos plenamente identificados en autos.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil seis.-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abog° JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn