REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Mayo de 2006
195° y 147°

EXPEDIENTE No DP11-L-2006-000193
PARTE ACTORA: WILLIAM ADAN NIÑO PEREZ y LUIS REINALDO LEDEZMA ZAPATA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.458.023. y 13.722.211 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES. ELIAS TELESFORO SANCHEZ Y EVELIN NOHEMI ULLOA PAEZ y otros, Abogados inscritos en el IPSA bajo el No. 67585 y 67584, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo2-B y transformado en Banco Universal según participación efectuada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Diciembre de 1996 bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES. ALONSO VILLALBA VITALE e IVAN HERMOSILLA VITALE y otros, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5537 y 61.22y, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.-

MOTIVO. INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES.-


DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de las actas procesales que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuitos Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 2006, demanda incoada por los ciudadanos WILLIAM ADAN NIÑO PEREZ y LUIS REINALDO LEDEZMA ZAPATA, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., por Reintegro de deducciones indebidas y Cesta Ticket, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.8.057.800,00 que corresponden a WILLIAM ADAN NIÑO PEREZ y la suma de Bs.9.089.700,00 a LUIS REINALDO LEDEZMA.

En fecha 24 de Febrero de 2006, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente demanda y ordena la notificación de Ley.-

En fecha 28 de Marzo de 2006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada para el día 27 de Abril de 2006 cuando concluye la misma ante la Incomparecencia de la PARTE DEMANDADA y la presunción de la admisión de los hechos.-

En fecha 08 de Mayo de 2006 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, al constatar que no hubo contestación de la demanda.-

El Juzgado Primero de Juicio lo recibe el 16 de Mayo de 2006 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fija para dictar sentencia dentro de los tres días siguientes, que corresponden al día de hoy.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expone en su escrito libelar la parte accionada que fueron contratados y prestaron servicios laborales para la demandada, como Cajeros en esta ciudad de Maracay, que ambos presentaron su carta de renuncia voluntaria, recibieron el supuesto pago de prestaciones sociales, de cuyos montos se le hicieron deducciones indebidas, por supuestos adelantos de fideicomiso que no se corresponden con la realidad, así como tampoco el pago de la cesta ticket desde que entró en vigencia o sea desde el 01 de Enero de 1999.-

Que el primero de los exponentes ingresó el 16-03-1999, y egreso el 28-02-2005, por renuncia, que del supuesto anticipo de fideicomiso le hicieron una deducción de Bs.4.900.000.00, cuyo monto solicita le sea reintegrado.-

El pago de la cesta ticket nunca se lo pagaron, lo cual debió cancelársele desde el 16 de Marzo de 1999 hasta el 30 de Agosto de 2001 cuando la demandada comenzó a pagar ese beneficio.-

Que le adeudan por reintegro de deducciones indebidas Bs.4.900.000,00 mas cesta ticket Bs.3.157.800,00, para un total de Bs.8.057.800,00 a William Adán Niño y a Luís Reinaldo Ledezma le adeudan por reintegro de deducciones indebidas Bs.5.800. 000,00 y por concepto de Cesta Ticket Bs.3.289.700,00, para un total de Bs.9.089.700,00.-

Demandan también los constitucionales intereses de mora, la correspondiente indexación monetaria y las costas, costos y honorarios profesionales.-

DE LA PARTE DEMANDADA.
De autos se evidencia que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, por lo que se le aplicó la admisión de los hechos.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
1.- Documentales.
2.- Exhibición.
3.- Informes.
4.- Testimoniales.-

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el Mérito Favorable de los autos.
2.- Documentales.
3.- Informes.-
4.- Inspección Judicial.-
EVALUACION PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA
Documentales.
Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, William Adan Niño Pérez, marcada “C”. Esta sentenciadora observa que dicha planilla esta debidamente suscrita por el beneficiario y de la misma se desprende que existió una relación de trabajo desde el 16/03/1999 hasta el 28/02/2005. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, Luis Reinaldo Ledesma Zapata, marcada “D”. Esta sentenciadora observa que dicho documento no esta suscrito por la parte actora. La parte demandada consigna el original de dicho documento. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Planillas denominadas Recibos marcadas “E” y “F”. Son recibos en donde no se evidencia por que motivo se asignan o deducen dichos conceptos. Están convalidados por la parte actora pero no se conoce cual es el destino de dicha cantidad. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago de salarios, marcados desde “L” hasta “L-7”. Esta sentenciadora observa que dichos recibos rielan del folio 66 al 73 y los mismos pertenecen la ciudadano Luís Ledezma. Esta prueba constituye la cancelación de uno de los elementos de la relación de trabajo con el cual se ratifica la existencia de la misma. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

La Prueba de Exhibición, de informes y los testimoniales. No se materializaron de acuerdo a las circunstancias del proceso. Nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA
El Mérito Favorable de Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales.
Aporte al Fideicomiso marcadas de la A1 a la A31 y B1 a la B35. Esta sentenciadora observa que dichos aportes están destinados al abono del fideicomiso. En el mismo también se desprende los adelantos de fideicomiso que solicitó el actor William Niño y Luís Ledezma. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Planillas de Cálculos de Prestaciones Sociales marcadas C1, C2, D1 y D2. Esta sentenciadora observa que dichas planillas están en original y las mismas se encuentran convalidadas por cada uno de los hoy actores con la firma. Se reflejan las fechas de ingreso y de egreso, el salario devengado, y unos conceptos que este Despacho no tiene claro a que se refiere en cuanto a si es una asignación o deducción. Se les da pleno valor probatorio por demostrarse plenamente la relación de trabajo existente a las marcadas C1 y D1. A las marcadas C2 y D2 no se les da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Certificación de Sueldos de los actores marcadas E1 a la E7 y de la F1 a la F6. Esta sentenciadora les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas las documentales analizadas por ninguno de los recursos pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

Solicitud de Vacaciones de los actores marcadas G1, G2, H1, H2 y H3. Son originales los cuales están debidamente suscritos por las partes. De los mismos se desprende el disfrute de las vacaciones correspondientes. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Solicitud de Anticipo al fondo fiduciario del ciudadano William Niño y Luís Ledezma marcado I1 a la I8 y de la J1 a la J16. Son originales en donde se evidencia los adelantos solicitados en su oportunidad por los referidos actores. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Notas de entrega de cesta ticket marcadas K1 a la K22. Se demuestra la cancelación del beneficio de alimentación por parte de la demandada. Se le da pleno probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Convenciones Colectivas marcadas K1 a la K22. Se le da pleno valor probatorio al contenido de las referidas convenciones por ser materia de orden público. Y ASI SE DECIDE.

La Prueba de Informes y la Inspección Judicial. Estas pruebas no se llevaron a cabo por las circunstancias del proceso. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Hecho el anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso esta Juzgadora para a señalar lo siguiente: La doctrina a indicado que la institución del derecho adquirido, es la vía mediante el cual se materializa el uso y costumbre en el derecho del trabajo, por lo tanto, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se consustancia con el concepto de derecho adquirido, necesariamente éste debe cumplir con todos y cada uno de los extremos a saber: que sea tasable económicamente, esto es, que sea tangible y determine su valor; que sea otorgado por el patrono en forma libre y espontánea, vale decir, para que un beneficio sea considerado como tal derecho adquirido, es imprescindible su verificación, toda una vez que de él deriva en grado sumo la certeza material o certidumbre del mismo; que no esté sujeto a condición, ya que tal limitante podría desnaturalizar la certidumbre requerida; que no sea contrario a derecho, ya que igualmente desnaturalizaría a concepto como cohonestado por el orden jurídico, lo que lo haría no reclamable judicialmente; y que no derive de un error de hecho o derecho, ya que es claro que el error no es fuente de derecho (artículo: 7 del Código Civil).

Establecido lo anterior observa quien decide, de conformidad con lo establecido en las Convenciones Colectivas establecidas para los periodos 1999-2000 y 2002 – 2005; en la primera de ellas (1999-2002), no se contempla el beneficio de Cesta Ticket o Bono de alimentación por jornada efectivamente laborada, situación esta que la demandada no logro probar lo pertinente a la cancelación del beneficio por otra vía, aunque no estuviese inmersa en la convención colectiva. En cuanto al periodo 2002 – 2005, si se demostró a través del cúmulo probatorio, que efectivamente se canceló el mencionado beneficio y se evidencia su contemplación en la Convención Colectiva de ese entonces. Esta sentenciadora acuerda la cancelación del beneficio de cesta ticket a cada uno de los actores, quedando de la siguiente manera:
William Niño, la cantidad de Bs. 3.157.800,00.
Luís Ledezma, la cantidad de Bs. 3.289.700,00, por no haber logrado demostrar la demandada la cancelación del beneficio desde la fecha de ingreso hasta el año 2002. Y ASI SE DECIDE.

Para mayor abundamiento, en la hipótesis de aplicabilidad de dicho dispositivo legal, este tribunal observa que el cometido de la norma es el de preservar los derechos de los trabajadores en su relación laboral y los derechos adquiridos de los trabajadores, sin que la norma abarque situaciones en las cuales se permita modificar las condiciones de trabajo, siempre que se cumpla con el supuesto legal por lo que hay que concluir que los derechos Adquiridos de los trabajadores no pueden ser modificados por reestructuración o por voluntad unilateral del patrono.
“Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (…)


En cuanto al concepto reclamado por los actores en su escrito Libelar referente a las deducciones indebidas, y en virtud de que no se les dio valor probatorio a las pruebas consignadas y no habiendo los actores aportado nada que demostrare la procedencia de esta reclamación es forzoso para quien decide declarar su improcedencia.

La Jurisprudencia ut-supra ha señalado en forma reiterada que el demandado tiene la carga probatoria en cuanto a todos aquellos hechos nuevos que alega y con los cuales pretenda desvirtuar los alegatos del actor, en tal sentido y toda vez que la accionada no logró cumplir en este sentido con la carga probatoria y no trajo ninguna evidencia de que el demandante le hubiese solicitado tales conceptos, quien decide declara procedente la reclamación por deducciones indebidas.
Se deberá cancelar la cantidad de:
William Niño: Bs. 5.301.481,51
Luís Ledezma: Bs. 6.106.987,92. Y ASI SE DECIDE.

No procede la corrección monetaria ni los intereses de mora por no ser los conceptos aquí reclamados un elemento aplicable a los cálculos de los diferentes conceptos que conforman las prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos de Cobro de Beneficios Laborales incoada por los ciudadanos: WILLIAM ADAN NIÑO PEREZ y LUIS REINALDO LEDEZMA ZAPATA, contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: CONDENA a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a pagarle a los trabajadores ciudadanos WILLIAM ADAN NIÑO PEREZ la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.459.281,00) y a LUIS REINALDO LEDEZMA ZAPATA, la suma NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.9.396.687,92) por concepto de cancelación del beneficio de Cesta Tickets desde el año 1999 hasta el año 2001 y por deducciones indebidas.
Se deja constancia que la Audiencia de Juicio fue reproducida por los medios audiovisuales.
No proceden las costas procesales por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006).
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA.

ABG. JOCELYN ARTEAGA.
Se publica la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA.

ABG. JOCELYN ARTEAGA
NH/JA/bn.