REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Mayo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-O-2006-000011
PARTE QUEJOSA: LUIS BETHELMY RIVERA, JESUSU ARAUJO, PABLO MEDINA, HEGLY MALUENGA, FRANCISCO VILLEGAS, JONNY PIRELA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 4.038.817, 10.759.591, 14.538.369, 17.996.514, 15.308.208, 16.864.722, respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE. JONNY ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.177.078 inscrito en el IPSA Nº 99.575.
PARTE AGRAVIANTE: JOSE LUIS AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. 9.672.841, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cartonera del Caribe y al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA CARTONERA DEL CARIBE, C.A en representación del ciudadano MIGUEL JASPE, titular de la cédula de identidad No. 9.663.254.
ABOGADOS ASISTENTES. No consta en autos.
MOTIVO. ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I.- NARRATIVA:
En fecha 11 de mayo de 2.006, fue ejercida por los ciudadanos LUIS BETHELMY RIVERA, JESUSU ARAUJO, PABLO MEDINA, HEGLY MALUENGA, FRANCISCO VILLEGAS, JONNY PIRELA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. 4.038.817, 10.759.591, 14.538.369, 17.996.514, 15.308.208, 16.864.722, respectivamente, asistido por el Abogado JONNY ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.177.078 inscrito en el IPSA Nº 99.575, con el carácter de Abogado Asistente; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, pretensión de Amparo Constitucional por actuaciones que constituyen una abierta y flagrante violación al derecho de la Libertad Sindical, contemplados en los artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo distribuido para el conocimiento de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, donde se recibió por auto del 17 de Mayo de 2.006, teniéndose a la vista para su revisión y el pronunciamiento sobre su admisión.
Este Tribunal, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, expone:
II.- MOTIVA:
Es importante significar que la extinta Corte Suprema de Justicia ha venido enumerando cuales son los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Es decir, que la acción de amparo constitucional, se debe enmarcar en la actuación del Órgano Jurisdiccional fuera de su competencia en sentido constitucional. En relación a este primer punto, existen tres (3) supuestos, tres (3) tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.
Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
Ahora bien considera esta Juzgadora que muchas veces se pretende con la acción de amparo, que se acuerden situaciones las cuales son propias de otras instancias y en el presente caso considera quien aquí juzga que los actores pueden acudir a la vía administrativa (Inspectoria del Trabajo) y reclamar todos y cada uno de los derechos que a su juicio le han sido vulnerados, por lo que es forzoso establecer para esta sentenciadora y en consecuencia debe declararse INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECIDE.
III.- DECISIÓN:
Por las razones aquí expuestas, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos LUIS BETHELMY RIVERA, JESUSU ARAUJO, PABLO MEDINA, HEGLY MALUENGA, FRANCISCO VILLEGAS, JONNY PIRELA, todos plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado JONNY ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.177.078 inscrito en el IPSA Nº 99.575, en contra del ciudadano JOSE LUIS AGUILAR, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cartonera del Caribe y al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA CARTONERA DEL CARIBE, C.A en representación del ciudadano MIGUEL JASPE, todos plenamente identificados en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
NH/CV.
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