REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N ° DP11-S-2005-000227
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.884.353
ABOGADO ASISTENTE: EVENCIO CORTEZ, Inpreabogado Nº 18.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.793
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE FLETES C.A (VEFLECA). Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 58, Tomo 917-A de fecha 25/08/1998,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VELASQUEZ y EIRA OVALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 9.587 y 111.114, respectivamente.
MOTIVO CALIFICACION DE DESPIDO.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de Julio de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, recibe demanda por Calificación de Despido que incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA, contra la Empresa VENEZOLANA DE FLETES C.A (VEFLECA). Siendo admitida la misma el 03 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, después de subsanar los puntos expuestos en acta de fecha 28/07/2005. En fecha 16 de Febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes, consignando sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la audiencia para el día 16/03/2006 fecha en que no lográndose la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose agregar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se remite al Juzgado de Juicio el día 24 de Marzo de 2006 y recibido el 03 de Abril de 2006.- En fecha 10 de Abril de 2006, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 16 de Mayo de 2006 a las 9.00 a.m. Se llevo acabo la Audiencia de Juicio en la fecha indicada, oportunidad en que el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ambas Partes, y en donde el demandante y el demandado esgrimieron sus alegatos. El Tribunal se reserva los 60 minutos para dictar Sentencia y en esa oportunidad el Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido se ventila por ante este Órgano Jurisdiccional.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expuso en la ampliación de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada el 04/05/2001, desempeñándose como Chofer y devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,00.
Que conducía un vehículo pesado propiedad de la demandada, empresa esta que a su vez le presta el servicio de fletes a mercancía a la firma Pepsi-Cola de Venezuela, correspondiéndole el traslado de bebidas gaseosas.
Que el actor siempre le dio estricto y fiel cumplimiento a sus obligaciones laborales que el ejercicio del cargo le imponía, respetando el horario de entrada y salida así como la oportuna de la entrega de la carga encomendada.
Que en fecha 22/06/2005 fue despedido de manera injustificada por el Gerente General, sin estar incurso en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita se sirva admitir y sustanciar la solicitud de Calificación de Despido y que se ordene la notificación de la demandada, suministrando para ello el domicilio procesal de la demandada
Solicita declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y como consecuencia sea condenada la empresa al reenganche en las mismas condiciones y solicita el pago de las costas procesales.
DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.
Admite que el demandante prestó servicios desde el 04/05/2001 hasta el 22/07/2005, como Chofer de Gandola propiedad de la demandada, devengando un salario diario de Bs. 19.713,94.
Rechaza que la relación haya terminado por despido y menos aún en forma injustificada. Lo cierto es que la relación de trabajo terminó por voluntad expresa del demandante en virtud de la renuncia expresa del demandante, de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la acción intentada es improcedente y que no puede prosperar porque no se produjo despido injustificado alguno.
Que de acuerdo a la renuncia se procedió a cancelarle las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.626.404,51.
Que no procede el procedimiento por cuanto el actor al cobrar sus prestaciones sociales está renunciando al reenganche.
Que al no tener más de diez trabajadores no está obligada a reengancharlo de acuerdo al artículo 117 de la ley Orgánica del Trabajo.
Que la acción intentada es infundada y solicita sea declarada sin lugar.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA
Promovió DOCUMENTALES.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el MÉRITO DE AUTO.
Promovió DOCUMENTALES
PRUEBAS Y SU VALORACION
PARTE ACTORA
Documentales.
Certificado de circulación, marcado “A” e inserto al folio Veintitrés (23) del expediente, como anexo del escrito de subsanación de la demanda. Esta sentenciadora observa que dicha prueba no tiene relación con la denominación de la misma. Es una nota de entrega mas no un certificado de circulación. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Dos Relaciones de los fletes correspondientes desde la fecha 22/04/2005 al 22/07/2005, marcados “B” y “C”. Con la misma no se demuestra algo diferente a lo alegado y aceptado en cuanto a la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copias de “Notas de entrega” de mercancía, constantes de cuarenta y seis (46) folios útiles, marcadas consecutiva y ascendentemente desde las letras “D” y “D1” hasta la “D45”, ambas inclusive. Esta sentenciadora observa que son notas de entrega en donde se refleja la fecha del Despacho de mercancía, la cual no aporta nada al proceso por estar claramente aceptada por la demandada la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte promovente señala un anexo marcado “D46”, el cual no consta en autos. Y ASI SE ESTABLECE.
Planilla de Liquidación, marcada “E”. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba y a la consignación de una copia simple por parte del actor, en la cual se evidencia la aceptación de una liquidación de prestaciones sociales, y en donde existe un saldo a favor de la demandada, se le da pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada por ninguno de los recursos pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Mérito Favorable de Autos. Al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-
Documentales.
Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada “A”. Se le da pleno valor probatorio por ser un documento original, el cual fue consignado también por el actor y por no haber sido impugnado por ninguno de los recursos existentes. Y ASI SE DECIDE.
Carta de renuncia, marcada “B”. Es un original el cual está suscrito por el actor con su firma, cédula de identidad y huella dactilar. En la misma se evidencia claramente la renuncia al cargo y a la empresa. En consecuencia se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Liquidación de Préstamos concedidos, marcado “C”; Relación Deuda del Celular marcado “D” y Préstamos en Vales, marcado “E”. Se observa que son documentales que están debidamente firmados por el actor pero no se identifica con quien se contrajo la deuda. En consecuencia no se puede valorar sin saber con quien se asumió el compromiso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS.-
LA ESTABILIDAD LABORAL
El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. Si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tacita, de terminar con la relación de trabajo, le esta vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto seria un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo está aceptando de manera tacita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad. La consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que dé por terminado el procedimiento. En reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se considera que el trabajador al suscribir una planilla de liquidación, aceptando los diferentes conceptos a cancelar, aceptando la fecha de culminación de la relación laboral, aceptación de la culminación de la relación de trabajo y el procedimiento de estabilidad laboral se da por terminado.
Asimismo es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”.
Al accionar el órgano jurisdiccional, los principios que rigen el procedimiento laboral, se activan de forma inmediata, los cuales son: uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realizad de los hechos y la equidad. Es por lo que el procedimiento de estabilidad laboral excluye el cobro de prestaciones sociales.
El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente. Situación que no es la que se presenta en el caso bajo estudio, ya que de acuerdo a la prueba que corre inserta en el folio 94, se evidencia la cancelación de los diferentes conceptos que implican las prestaciones sociales.
II
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.
Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.
A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.
IV
No probado el despido injustificado, o solamente intentado una actividad probatoria respecto de tales hechos, a través de documentales que no aportan que efectivamente se haya materializado un despido injustificado, al contrario se demuestra con la carta de renuncia la voluntad unilateral del actor de poner fin a la relación de trabajo (la cual riela al folio 95 del expediente), no resulta jurídicamente procedente declarar con lugar la solicitud de calificación que se examina, pues ello sería contrario a derecho por falta de soportes probacionales que el Juez no puede legalmente suplir. Siendo esta la situación procesal que se ha plasmado en el caso sub-judice, es imperativo declarar Sin Lugar la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ MENDOZA contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FLETES C.A (VEFLECA), ambos plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil seis.
LA JUEZ
Dra. NIDIA HERNANDEZ
EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO
Abog° CARLOS VALERO
NH/CV/bn
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