REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N° DP11-L-2006-000089
PARTE ACTORA: ZOBEIDA MARIBEL GONZALEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.472.378, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL NARKY NAVARRO DE BORJAS, y BETTY TORRES DIAZ Abogadas inscritas en el IPSA bajo los N° 54.765, y 13.047 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST) sociedad mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 45-A.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO J. DEL VALLE y FLERIDA DIAZ, Abogados inscritos en el IPSA bajo los números 34783 y 27.854, y de este domicilio.-
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 01 de Febrero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ZOBEIDA MARIBEL GONZALEZ MUÑOZ contra la Empresa GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, por cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.53.371.551,06, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.-
En fecha 0 de Febrero de 2006 fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución, quien ordenó las notificaciones de Ley.
De las actas se evidencia que el 09 de Marzo de 2006 tuvo lugar la Audiencia Preliminar y fueron presentadas las pruebas correspondientes.
El 21 de Marzo de 2006 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y fue consignada la contestación de la demanda.-
El 06 de Abril de 2006 es recibido en el Juzgado de Juicio el presente juicio, siendo admitidas las pruebas el 18 de Abril de 2006 y se fijó la audiencia de juicio para el día 10 de Mayo de 2006 a las 9 de la mañana, en esa misma oportunidad se llevó a cabo, se evacuaron las pruebas admitidas y se prolongó el fallo oral para el 17 de Mayo de 2006, cuando fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se reservó un lapso de 5 días para la publicación de la sentencia.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Expone en su escrito libelar que prestó servicios como Asistente de Ventas desde el 8 de Abril de 2002 para la demandada, comercializando la venta de todos los productos a nivel nacional, pagándosele un 0,13% sobre la venta total realizada.
Que en la Convención Colectiva se establecía las vacaciones y utilidades y la forma de cancelar sus salarios, pero que comenzaron a descontarle mensualmente de su salario y que por penalización y diferencias de precio, que la cambiaron de oficina llevándola a recepción, donde también trabajó atendiendo público y por ello presentó su renuncia, para que sus efectos se equiparán sus efectos patrimoniales al despido injustificado.
Que le cancelaban con salario variable, pero nunca los días de descanso semanal y el adicional, sábados y feriados por lo que reclama dichos pagos.-
Procede hacer el respectivo cálculo que a su entender le adeuda la empresa y que por cuanto ha sido renuente en el pago de los mismos acude a demandarlos ante este tribunal para que le cancelen la cantidad de Bs. 53.371.551,06 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y pide sea declarada con lugar.-
DE LA PARTE DEMANDADA.
La accionada presentó su escrito de contestación donde expone que admiten:
• La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo y la naturaleza de la actividad realizada.
• Que hubo una diferencia en el pago de las vacaciones y utilidades de los años 2004 y 2005 con respecto al número de días a cancelar.
• Que la actora devengaba un salario variable mensual.
• Que eran deducidas las cantidades por diferencias de precio y penalizaciones correspondientes a descuentos convenidos entre las partes.
• Que se adeudan salarios correspondientes al mes de diciembre 2005, los cuales se cancelaron a partir del 09/01/2006, fecha esta en que renuncia la demandante a la empresa.
• Que el demandante se retiro voluntariamente sin dar el preaviso al que estaba obligada.
Rechaza, niega y contradice:
• Las condiciones y modalidades de la prestación del servicio, la naturaleza de la actividad que realizaba en el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación de trabajo, los salarios que dice devengaba, diferencia en el pago de salarios.
• Que le correspondiera realizar la comercialización y ventas de todos los productos elaborados por la demandada a nivel nacional.
• Que cumpliera ninguna actividad como vendedora de la empresa, ya que su actividad era la correspondiente a una Oficinista ene. Departamento de Ventas.
• Que la demandada haya incurrido en hechos que dieran motivos al Retiro Justificado.
• Que haya ocasionado desmejoras en las condiciones de trabajo de la demandante.
• Que el retiro haya sido justificado, el cual deba equipararse al despido injustificado.
• Que no se le hayan cancelados los días de descanso (domingos) y feriados durante la vigencia de la relación laboral.
• Que se adeude cantidad alguna por efecto de la aplicación del artículo 212 en sus literales b y c ni ningún otro, ya que fueron pagados oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 217.
• Que no existiera acuerdo ninguno para no trabajar los sábados, ya que el horario normal de trabajo de la empresa es de lunes a sábado en jornada de 44 horas semanales, de acuerdo ala cláusula 4 de la Convención Colectiva.
• Que se adeude cantidad alguna por diferencias generadas de la negada falta de pago ene. salario mensual de los días sábados, domingos y feriados, por la incidencia de éstos sobre el promedio de los salarios diarios.
• El salario integral de Bs. 65.939,11 y el salario promedio diario de Bs. 50.515,15.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 12.584.445,80.
• Que se adeude la cantidad de Bs. 53.371.551,06 por los conceptos demandados los cuales se dan por reproducidos y que rielan en los folios 292, 293.
• Que se adeuden los conceptos de intereses de mora, costas.
Que pretende justificar su renuncia alegando falta de pago oportuno de los salarios, utilidades y vacaciones.
Alega el desmejoramiento del lugar de trabajo y que no se cumplió con la obligación de anticiparle parte de sus prestaciones sociales, no constituyendo este ultimo motivo causal que legalmente justifique el retiro unilateral.
Impugnan los anexos marcados A, B y C.
DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA.
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Promovió Documentales.
Solicitó la Exhibición de Documentos.
Promovió Testimoniales.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el Mérito Favorable de los Autos.
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.
Invoco la Impugnación.
ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA.
Principio de la Comunidad de la Prueba. Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
Documentales.
Convención colectiva de Trabajo en trece (13) folios útiles, marcada “A”. Dicha documental es de un contenido de orden público, la cual no fue consignada con los avales del organismo correspondiente. Dicha convención no fue impugnada a pesar de que dicha copia no poseía ningún tipo de sello ni firma. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Carta de renuncia, marcado “B”. La parte demandada alega que de acuerdo al planteamiento realizado en la carta, han transcurrido más de 30 días desde que supuestamente se plantearon las desmejoras de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Trabajo. La parte actora insiste en el valor de la misma ya que el pago de los conceptos se debió realizar en el mes de diciembre de 2005 y la carta se presenta en fecha 09 de enero de 2006 y que en consecuencia no han transcurrido los 30 días alegados por la parte demandada. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente documental por contener el hecho controvertido de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
Contrato de trabajo, marcado “C”.
No hubo observaciones por arte de la demandada. La parte actora insiste en hacer valer dicha documental. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Recibos de Pago, marcados “D1 a D110”. Se les da pleno valor probatorio por ser el documento mediante el cual se demuestra lo devengado por la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.
Recibos de pago de adelanto de utilidades, marcados “E1 a E8”. Se les da pleno valor probatorio por no haber sido atacado por ninguno de los medios pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
Recibos de pago de adelanto de vacaciones, marcados “F1 a F6”. De las mismas se evidencia el pago de este concepto con las respectivas observaciones que realiza la trabajadora. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Comunicaciones emitidas por el Gerente de Comercialización EDGAR BENSHIMOL, marcados “G1 a G6”. Son originales y copias al carbón del original, los cuales no fueron oponibles a ninguno de los recursos pertinentes. De los mismos se desprende las cancelaciones de sueldo. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Resúmenes Gerenciales diarios emitidos por la empresa, marcados “H1 a H16”. Se les da pleno valor probatorio ya que los mismos no fueron impugnados. Y ASI SE DECIDE.
Comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005, marcada “I”. Solo alega la parte demandada que fue recibido el 14/12/2005 tal y como se desprende del sello de recibido de la empresa mas no se consignó dicha carta el 14/11/2005. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Exhibición.
La parte demandada sólo exhibe los originales de las copias que cursan en el expediente.
La parte actora solicita se tengan como ciertos los salarios establecidos en el escrito libelar.
Esta sentenciadora debe señalar que se tendrán por reconocidos los documentos presentados por ser los que constan en autos en copias simples, mas no se puede acordar la solicitud de la actora, ya que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“ … Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento…”. (Negrillas nuestras).
Para que se pueda otorgar lo solicitado por la actora se deben haber consignado los respectivos soportes. Y ASI SE DECIDE.
Testimoniales de los ciudadanos:
1.- NEURY TOLEDO. De acuerdo al testimonio rendido esta sentenciadora no lo considera pertinente en virtud de que la testigo tiene interés manifiesto en las resultas del proceso, ya que se desprende el testimonio que ella laboró en la empresa y que aparentemente pasó por una situación similar. Y ASI SE DECIDE.
2.- ANGEL RONDÓN, No compareció a la audiencia de juicio.
3.- RAFAEL MORENO, No compareció a la audiencia de juicio.
PARTE DEMANDADA.
El Mérito Favorable de los Autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-
Documentales.
Comprobante de egreso y su respectivo soporte contable, los cuales rielan del folio 01 al 41 y del 43 al 46. Esta sentenciadora observa que dichos documentos son copias al carbón del original, los cuales demuestran la cancelación de las comisiones por ventas efectivamente realizadas. Las mismas están debidamente suscritas por la parte actora. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ejemplar del horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Aragua, marcado “42”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por estar avalado por un organismo público. Y ASI SE DECIDE.
Memorándum de fecha 24-04-2004, marcado “47”. Esta sentenciadora observa que esta comunicación esta dirigida a una persona que no es parte en el proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Memorándum de fecha 11-10-2005, marcado “48”. Se da la misma consideración que a la prueba anterior, es decir, esta dirigido a una persona que no es parte en el proceso. No se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes. La cual no fue admitida. En consecuencia nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PREVIAS
REMUNERACIÓN BAJO LA FIGURA DE COMISIONES.
Es importante señalar lo que la doctrina internacional ha establecido: “las comisiones son participaciones en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de viaje y representantes de comercio” (Manuel Alonso Olea, Maria Emilia Casas, “Derecho del Trabajo”). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado (Rafael Alfonso Guzmán, Estudio analítico de la Ley del Trabajo Venezolana).
Del criterio transcrito por el actor en su libelo de demanda el cual también lo asume esta sentenciadora y el cual reza: “La Sala de Casación Social apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas,(…) éstas sí tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacación y utilidades”. Sala de Casación Social 12-07-2000. Esta sentenciadora explana que la parte actora alega que nunca se le canceló los salarios por los días sábados y días de descanso por existir un acuerdo en cuanto a no trabajar los días señalados. Esta sentenciadora no observa a lo largo de las actuaciones del expediente que efectivamente se hayan laborado los días reclamados adicionándosele a esta situación que el salario de la actora estaba supeditado solo a las comisiones de un 0,13% de las ventas, mas no a un salario básico y fijo establecido para el cargo mas comisiones.
A esta sentenciadora se le dificulta acordar la cancelación del concepto días feriados legales y sábados, ya que el salario, el cual era cancelado de acuerdo a las comisiones, se percibía por las gestiones asignadas realizadas más no por jornada de trabajo, esto de acuerdo a los recibos de pago consignados en el expediente.
II
Esta sentenciadora cancela los conceptos que a continuación se enuncian:
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto de cancela a razón de los salarios devengados durante la relación de trabajo sin contemplar lo adicional de los sábados y feriados solicitados por no haber sido demostrados los mismos: Bs. 7.253.765,00 – Bs. 1.500.000,00 (Solicitado por adelanto de prestaciones )= Bs. 6.712.465,80.
Intereses sobre prestaciones sociales. Los mismos se determinaran a través de experticia complementaria del fallo.
Diferencia en días de utilidades. Se cancelan los días faltantes, los cuales son para el año 2004:
75 días Convención Colectiva – 15 días ya cancelados= 60 días pendientes de pago x salario promedio Bs. 29.248,61 = Bs. 1.754.916,60
Año 2005.
80 días Convención Colectiva – 15 días ya cancelados= 65 días pendientes de pago x salario promedio Bs. 51.031,48= Bs. 3.317.046,20.
Diferencia en días de vacaciones. Se cancelan los días faltantes, los cuales son para el año 2004:
58 días Convención Colectiva – 22 días ya cancelados = 36 días pendientes de pago x ultimo salario promedio Bs. 51.031,48 = Bs. 1.837.133,28.
Año 2005
62 días Convención Colectiva – 22 días ya cancelados = 40 días pendientes de pago x ultimo salario promedio Bs. 51.031,48 = Bs. 2.041.259,20.
Salario correspondiente al mes de diciembre 2005. Bs. 596.811,26.
Interés de Mora y la corrección monetaria. Dichos conceptos se obtendrán a través de la experticia complementaria del fallo.
No procede cancelar los siguientes conceptos:
Diferencia de cálculos de las utilidades y de las vacaciones. Ya que no quedo demostrada, de acuerdo a lo ya explanado, la efectiva procedencia de los días sábados y feriados.
Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta sentenciadora de acuerdo a las actas del proceso no considera que el despido haya sido injustificado, y para solucionar esta situación de supuestas irregularidades, el trabajador, estando laborando, podía acudir a la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo) y solicitar el cumplimiento de la obligación infringida.
Feriados legales y sábados. No se cancela dicho concepto por no haber quedado demostrado n la generación de tal concepto.
Descuento Ilegal. No se puede acordar reintegrar esta suma de dinero ya que no se logra desvirtuar que dichos descuentos hayan sido indebidos o ilegales. Hubo aceptación expresa por parte de la trabajadora (con la firma) al recibir los cheques en donde se evidenciaba los referidos descuentos. Esta sentenciadora no tiene claro el tipo de acuerdo al cual llegaron las partes para que se realizaran dichas deducciones en su momento.
DECISION
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ZOBEIDA MARIBEL GONZALEZ MUÑOZ, contra la Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO, C.A. (GIPLAST)., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena cancelar al actor por parte de la demandada la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISICIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.259.632,34). TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto correspondiente por intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de este concepto; intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la indexación salarial, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, estos dos últimos conceptos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis.
La Juez,
Dra. Nidia Hernández
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Valero
NH/CV/bn.
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