REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N ° DP11-L-2005-000325
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS ANTONIO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.245.020.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS y REINA RANGEL DE LORETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.307 y 51.162, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUDANTEX DE VENEZUELA. Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 22 de Enero de 1946, bajo el No. 107, tomo 6-B, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2002, bajo el No. 44, Tomo 9-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.505.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 27 de Agosto de 2004, se recibió expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Juicio por Daño Moral, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que incoara el ciudadano JESUS ANTONIO REYES, contra la Empresa SUDANTEX DE VENEZUELA, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) por Daño Moral. Siendo admitida la misma el 02 de septiembre de 2004, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua. En esa misma fecha se hacen las notificaciones de Ley. En fecha 26 de octubre de 2004 se notificó a la demandada. En fecha 11 de enero de 2005 se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito. Se prolonga la Audiencia Preliminar para: el 19 de Enero de 2005 a las 2:00 p.m.; 02 de Febrero de 2005 a las 2:00 p.m.; 21 de Febrero de 2005 a las 2:00 p.m.; 08 de Marzo de 2005 a las 2:00 p.m.; 14 de Abril de 2005 a las 2:00 p.m.; 05 de Mayo de 2005 a las 2:00 p.m.; 02 de junio de 2005 a las 2:00 p.m. y 07 de Julio de 2005 a las 2:00 p.m. En esta fecha, por cuanto no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo la misma el día 14 de Julio de 2005 y remitido al Juzgado de Juicio el día 15 de Julio de 2005 y recibido el 25 de Julio de 2005.- En fecha 01 de Agosto de 2005, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio para el 01 de Septiembre de 2005 a las 2:00 p.m., prolongándose la misma para el 16 de Enero de 2006, 20 de Febrero 2006 y 25 de Abril de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes en las oportunidades. Es esa oportunidad este Despacho declara PRESCRITA LA ACCION incoada, reservándose un lapso de cinco (5) días para la fundamentación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Expuso en el libelo de la demanda, señala que laboró desde el 07 de abril de 1995 hasta el 31 de Mayo de 2002, ocupando el cargo de Operario, es decir, Maquinista Kuster Padder, devengando un salario de Bs. 11.714,48.
Que su jornada de trabajo era de 12 horas diarias, que realizaba sus funciones sin ningún tipo de protección y sin ayudante.
Que a consecuencia del trabajo pesado realizado, el actor presentó problemas de salud, siendo atendido en el Hospital Carabaño Tosta y que en fecha 28 de octubre de 1998, fue incapacitado por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano del Seguro Social, declarándose una incapacidad parcial y permanente.
Que no podía continuar realizando trabajo pesado por lo que el patrono se encontraba obligado a reubicarlo en otro cargo sin desmejorar su salario y sus condiciones de trabajo, de acuerdo al conocimiento de la Enfermedad Profesional.
En fecha 31 de mayo de 2002 fue despedido injustificadamente, cancelándole única y exclusivamente sus prestaciones sociales.
Que el actor esta padeciendo una incapacidad parcial y permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia de la Enfermedad Profesional que sufrió.
Que la demandada es responsable por el hecho ilícito extracontractual, que tiene una culpa directa en la caución de la enfermedad profesional porque abusando de su condición de patrona manejo a los trabajadores bajo la promesa que le iba a cancelar las indemnizaciones correspondientes a la Enfermedad Profesional.
Que el hecho ilícito es la resultante de omisiones y acciones consideradas por el legislador como ofensivas de un derecho ajeno y a la omisión de lo previsto en la Contratación Colectiva.
Demandad el Daño Moral que le causó la enfermedad profesional y el posterior despido injustificado, sin las correspondientes indemnizaciones del infortunio del trabajo que le ocasionó la muerte laboral
Fundamenta la demanda en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil.
Solicitan la corrección monetaria.
Estiman la demanda en Bs. 200.000.000,00.
Suministran el domicilio procesal.
Solicita sea declarada Con lugar.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que en fecha 14 de Julio de 2005, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a los autos y que se resume seguidamente:
Alega la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor confiesa haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 28 de octubre de 1998, siendo notificada la demandada en fecha 26 de octubre de 2004.
Impugna todos y cada uno de los documentos que se acompañan al libelo de demanda así como el escrito de pruebas.
Niega, rechaza y contradice que:
• El actor iniciara una relación de trabajo en perfecto estado de salud.
• Que devengara un salario de Bs. 11.717,48 diarios.
• Que haya laborado 7 años, 1 mes y 24 días, en turnos rotatorios.
• Que sacara rollos de tela de blue jeans, que arrojaba hasta 16 rollos entre 1250 a 1300 Kg, en un carro de metal.
• Que empujara un carro denominado burro de la empresa a una distancia de 50 metros hasta la sala de inspección.
• Que realizara funciones sin ningún tipo de protección.
• Que a consecuencia de los trabajos que realizara para la demandada haya sido atendido por los médicos del seguro social y menos a aún que por ella fuera incapacitado parcial y permanentemente para su trabajo habitual.
• Que la empresa se encontrara obligada a reubicarlo en otro cargo por las presuntas dolencias de salud.
• Que haya sido despedido injustificadamente.
• Que haya sido echado a la calle en forma fraudulenta.
• Que haya violado el articulado de las leyes que se indican en el reverso del folio 358 del expediente, los cuales se dan por reproducidos.
• Que deba ser condenada la demandada a cancelar los daños y perjuicios que demanda.
Solicita que el escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.


CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegó la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda La prescripción, la cual constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista José Melich Orsini.-

En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” Y en lo que respecta a este caso en particular, lo que reza el artículo 62 eiusdem: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.
Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien en el caso sub judice y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de dos meses, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior, ya que es necesario la realización de un acto que constituya en mora al deudor de la obligación y si ésta se refiere a la existencia de un crédito, es suficiente con el cobro extrajudicial efectuado por el acreedor.

II
Dice la Jurisprudencia, cuando se trata de una enfermedad profesional, la normativa aplicable debe ser la especial. Luego estableciendo la Ley especial un tiempo de prescripción específica para el ejercicio de la acción que apunta a reclamar los daños causados por un accidente de trabajo, esta es la que debe aplicarse por su especialidad y no la ordinaria del Código Civil.

Por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.

De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no prevista en leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono.

Es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba. Si el trabajador demanda indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

La Prescripción, particularmente le prescripción extintiva, constituye una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo.

El laboralista Fernando Villasmil, expresa en este sentido:
“Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundamentándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y las legislaciones admiten la aplicación de la prescripción extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario, como una concesión que la justicia social debe hacer a la Seguridad Jurídica. En verdad, debemos reconocer que las mismas razones que justifican la prescripción extintiva en el Derecho Civil, pueden invocarse con toda validez, para admitirla en el Derecho del Trabajo…”

III
En el caso bajo estudió se observa que el actor interpuso la demanda posterior al lapso que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 28 de Octubre de 1998 se conoció el infortunio y en ningún momento se realizó diligencia alguna a los fines de interrumpir la prescripción. La presente demanda fue interpuesta en fecha 14/10/2003, es decir, 5 años y 14 días después de conocida la enfermedad profesional, tiempo este posterior al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir trascurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, resulta forzoso concluir que la acción se encuentra ciertamente prescrita. Y ASI SE DECIDE.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito favorable de autos.
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.
Invocó los indicios y presunciones.

DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el Mérito Favorable de los autos.
2.- Promovió Documentales.
3.- Invoca el valor probatorio de los documentos que promueven.

Por cuanto esta declaratoria (Prescripción) hace inoficiosos el examen de las demás cuestiones que atañen al fondo del asunto, este Tribunal de abstiene de analizarlas y así expresamente lo declara.

DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION en la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO REYES en contra Sociedad Mercantil SUDANTEX DE VENEZUELA, ambas parte plenamente identificadas en autos, por DAÑO MORAL, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito. No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
NH/CV/bn.