REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Mayo de 2006
195° y 147°
ASUNTO: DP11-L-2005-000657
PARTE ACTORA: SONIA ESMERALDA RAMÍREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.836.909.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADAS MIRIAM PAREDES Y ALIDA FERNANDEZ DE PERDOMO, inpreabogado no. 68.101 y 54.491 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANFORD FABER VENEZUELA LLC Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/01/1999, bajo el No. 25, Tomo 01-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ELIO ALVARADO HENRÍQUEZ Y DEYAEVA DEL CARMEN ROJAS GUTTIERREZ, inpreabogado No. 91.627 y 85.783, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda presentada en fecha 29 de Junio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, incoada por la ciudadana SONIA ESMERALDA RAMÍREZ CASTILLO contra la Empresa SANFORD FABER VENEZUELA LLC, por cobro de Prestaciones Sociales que determina en su libelo, y que estima en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.41.972.047,64).

Con fecha 06 de Julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ordenó subsanar el libelo por las circunstancias que constan en autos, lo cual se llevó a cabo según escrito consignado en fecha 19 de Julio de 2005 donde cambia el monto de las indemnizaciones por la suma de Bs. 23.903.014,02, por lo que se procede a la admisión de la demanda el 22 de Julio de 2005, dándose inicio a la Audiencia Preliminar el 16 de Noviembre de 2005 y prolongada para los días 06 de Diciembre de 2005, 11 de Enero 2006, 30 de Enero 2006 por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde se dio por concluida al no lograrse mediación alguna, ordenando la incorporación de las pruebas y fijando lapso para la contestación de la demanda lo cual tuvo lugar el 06 de Febrero de 2006, remitiéndose el expediente a este Juzgado de Juicio el 07 de Febrero de 2006, y recibido el 14 de Febrero de 2006, admitiéndose las pruebas el 21 de Febrero de 2006 y el 15 de Marzo de 2006 se fijó la audiencia de juicio a las 9:00 a.m. la cual tuvo lugar en esa oportunidad. Se prolongó la Audiencia para el 26/04/2006 y 22/05/2006. Habiéndose escuchado a cada una de las partes , y evacuadas las pruebas admitidas, el tribunal se reservó un lapso de 60 minutos, para dictar el fallo correspondiente, transcurrido el cual se declaró SIN LUGAR la presente demanda, y cinco días para la publicación de la misma.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Expone en su libelo de demanda que inició vinculación contractual laboral desde el 01 de septiembre de 1992, desempañando el cargo de Analista de Compras, devengando un salario normal mensual de Bs. 837.344,35.
Que en fecha 15/09/2004 fue despedida injustificadamente después de haber laborado ininterrumpidamente durante 12 años, 11 días.
Que ha sido infructuoso el pago y el reconocimiento de los derechos exigidos.
Establece la forma en que obtuvo el salario real que sirvió de base para el cálculo de las prestaciones sociales, los cuales se dan por reproducidos en la presente Decisión.
Demanda los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad.
• Indemnización establecida ene. artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Vacaciones fraccionadas legales y convencionales.
• Utilidades fraccionadas.
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Salarios no cancelados.
• Inamovilidad.
Reclama asimismo la indexación judicial y las costas del proceso.
Suministra el domicilio procesal de la demandada.

DE LA DEMANDADA.
Expone en su escrito de contestación de demanda que admiten la existencia de una relación laboral, la cual se inició el 04/09/1992 y culminó el 15/09/2004 por despido injustificado y que la antigüedad era de 12 años y 11 días.
Se evidencia también de las documentales consignadas el último salario devengado y utilizado como base para el cálculo de los beneficios laborales de la demandante, el cual fue de Bs. 837.344,10, cantidad esta a la cual se le había excluido de Bs. 141.865,00, por concepto de salario de eficacia atípica según lo acordado entre la partes y que hasta un 20% del mismo iba a quedar excluido y no considerado salario para el calculo de los diferentes conceptos propios de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice:
• Las bases salariales alegadas por la parte actora.
• Que el salario base mensual de la accionante para la fecha del despido injustificado sea de la cantidad de Bs. 979.209,35, ya que el verdadero salario era de Bs. 837.344,35, al cual se le había excluido el 20% para determinar los beneficios laborales.
• Que el último salario mensual con la inclusión de las horas extras fuera de Bs. 1.194.589,55, lo que equivale a un salario diario de Bs. 39.819,65. Que el salario con la inclusión de las horas extras trabajadas es de bs. 1.010.612,45 lo que equivale a Bs. 33.687,08, salario normal diario en base al cual se calcularon los días que por vacaciones y utilidades le correspondían al demandante al momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Que el salario integral mensual sea la cantidad de Bs. 1.639.242,30, para un salario diario de Bs. 54.641,41, ya que el salario diario utilizado para el pago de las indemnizaciones fue de Bs. 44.916,10, lo que equivale a un salario integral mensual de Bs. 1.347.483,00. Las partes acordaron la deducción de un 20% encontrándose frente a un salario de eficacia atípica.
• Que se adeude a la actora cantidad de dinero alguna derivada de la relación de trabajo que la unió a la demandada, por la cantidad de Bs. 23.903.014,02.
• Que se adeude el concepto diferencia de prestación de antigüedad, diferencia por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por vacaciones fraccionadas legales y convencionales, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, salarios caídos.

Solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda que pro diferencias de prestaciones sociales incoara la demandante con expresa condenatoria en costas.
Suministra el domicilio procesal.

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
Invocó el merito favorable de autos.
Promovió Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el merito favorable de autos.
Promovió Documentales.
Solicitó la Prueba de Informes.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Del merito favorable de autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Documentales.
Recibos de Pago de Salario, del periodo comprendido desde el 30 de Septiembre de 1996 al 31 de Agosto de 2004, Marcados “A”. Esta sentenciadora observa que dichos recibos de pago se reflejan todos los conceptos cancelados durante la relación de trabajo. Asimismo se desprende que durante el mes de enero de cada año se deducía un concepto denominado anticipo de sueldo con lo cual esta sentenciadora deja establecido que el sueldo de la segunda quincena de diciembre y la primera quincena de enero que reclama la actora, se le era cancelado en el mes de diciembre antes de salir de vacaciones. Esta Juzgadora considera que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad y que el declararlo procedente estaríamos en presencia de una repetición de pago. Se le da pleno valor probatorio a los recibos de pago aquí analizados. Y ASI SE DECIDE,

Comunicaciones dirigidas a la ciudadana SONIA ESMERALDA RAMIREZ CASTILLO, de fechas 13 de Marzo de 2001, 01 de Junio de 2002 y 01 de Octubre de 2002, Marcadas “B1, B2, B3, B4”. Las mismas son copias al carbón de un original, las cuales están debidamente firmadas por el actor, requisito sine qua non para que el Salario de Eficacia Atípica, tenga la validez necesaria para hacer efectivo el respectivo descuento del 20%. El Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha establecido que:
“ El Salario de Eficacia Atípica por ser un contrato que implica renuncia de derechos reconocidos por la Constitución y la Ley a los trabajadores, derechos que son indisponibles mientras dure la relación laboral, debe constar por escrito y reunir todos los requisitos establecidos en le Ley y su Reglamento para que tenga efectos Jurídicos”. (Negrillas nuestras).
Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Liquidación; Marcada “C”. Es un documento consignado en original, en el cual se evidencia la cancelación de los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo. Se observa en el mismo la exclusión del salario de eficacia atípica. Dicho documento por estar en poder de la parte actora se corrobora su aceptación por parte de la demandante. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba y en virtud de que la parte demandada consigna el original con la respectiva firma de la actora, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Convención Colectiva del Trabajo Sanford Faber, Agosto 2000-2003, Marcado “D”. Es un documento debidamente convalidado por ante el organismo competente. Su contenido es de orden público por lo que se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el Mérito Favorable de Autos y se le explana la misma observación dada a la parte actora en la presente demanda.

Documentales.
Carta de Despido de fecha 15 de Septiembre de 2004, Marcada “B”. Se le da pleno valor probatorio, ya que dicho documento original está debidamente recibido por la hoy actora. Con la misma carta se evidencia el despido injustificado del cual fue objeto la actora, punto este que no es el controvertido en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales, Marcada “C”. Se le da pleno valor probatorio por estar debidamente firmada por la actora, de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba y por los motivos ya explanados a la parte actora al momento de valorar la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.

Constancia de Trabajo de fecha 15 de Septiembre de 2004, Marcada “D”. Es un original en el cual se refleja la fecha de ingreso, egreso, salario devengado y el cargo desempeñado por la actora. Se evidencia la firma de la actora, firma con la cual se da aceptación del contenido del documento. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago de Salario Mensual, desde Enero de 2004 hasta agosto de 2004, Marcados “E1 a E8”. Son originales de los cuales se desprenden los conceptos cancelados, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibo de Pago de Vacaciones, desde el 02 de Diciembre de 2003 hasta el 05 de Enero de 2004, Marcado “F”. Del mismo se desprende el pago de las vacaciones legales y contractuales. Posee la firma de la actora sin ninguna observación. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Carta suscrita por la ciudadana SONIA ESMERALDA RAMIREZ CASTILLO, en fecha 14 de Septiembre de 2004, dirigida al Banco Mercantil C.A (Banco Universal), Marcada “G”. Con dicha documental se evidencia la liberalidad solicitada del Fideicomiso por parte de la actora. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago, Marcados “H1 al H6”. Se evidencia de autos que la demandada canceló a la parte actora los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos fueron cancelados en su oportunidad en base al salario de ese momento. Son originales debidamente avalados con la firma de la parte actora. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibo de Pago, Marcado “I”. Se constata la cancelación de compensación por transferencia e indemnización de antigüedad correspondientes a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19/06/1997. La misma se encuentra convalidada con la firma de la hoy actora. Se le da pleno valor probatorio en cuanto a la cancelación del referido concepto. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Marcados “J1 y J2”. Se cancelan los intereses sobre prestaciones sociales de los años 97 al 98. Se observa la firma de la hoy actora. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Planillas de Solicitud y recibo de anticipo a cuenta de las Prestaciones Sociales, Marcado “K1 a K4”. Son solicitudes realizadas por la actora a la demandada de adelantos de prestaciones sociales, los cuales fueron otorgados. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Planillas de Solicitud y Recibo de Préstamo, Marcados “L1 al L15”. Solicitudes de prestamos con sus respectivos soportes, los cuales fueron otorgados en su oportunidad. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Comunicaciones de aumento de sueldo, Marcadas “M1 a M3”. Originales avalados con la firma de la actora. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba se explana a la parte demandada lo dicho a la parte actora en el momento de la evaluación de la presente prueba. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informes.
Banco Mercantil C.A (Banco Universal).
Se corrobora con la respuesta de la Institución Bancaria que efectivamente la actora retiró del Fondo Fiduciario los haberes correspondientes. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI DECIDE.

CONSIDERACIONES FINALES
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es importante señalar que cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del trabajo, el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Marzo de 200, donde se expresa:
“… según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También se debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos lo restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibirá el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (negrillas nuestras)
También se debe señalar con respecto al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De acuerdo a las actas del proceso se puede evidenciar que la carga de la prueba le correspondía al actor en virtud de la forma en que fueron alegados los hechos en el escrito libelar y en la forma que fue contestada la demanda. Y ASI SE DECIDE.


SALARIO DE EFICACIA ATIPICA

El parágrafo primero del artículo 133, segunda parte, de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente sobre el salario de eficacia atípica: “Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

En materia laboral priva la realidad sobre las formas o apariencias, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y las condiciones que la rigen. Es importante aclarar que, el acuerdo o pacto de las partes con respecto a la base de cálculos de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales, constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende es impropio referirse a un contrato de salario de eficacia atípica como un contrato diferente e independiente al contrato- realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo, como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc, que superen las previsiones legales. En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato- realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.

A los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias: 1) la base de cálculo – en su totalidad – que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo, en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo. 2) La exclusión del 20% solo puede calcularse sobre aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo, entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a los (sic) largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral mas beneficiosa.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: SONIA ESMERALDA RAMÍREZ CASTILLO en contra la Sociedad Mercantil SANFORD FABER VENEZUELA LLC por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil seis.
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO

NH/CV/bn