REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE N ° DP11-S-2006-000077
PARTE ACTORA: Ciudadana MARLENE RAMOS BRICEÑO titular de la Cédula de Identidad No. 11.181.990

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS ALFONSO BASTIDAS abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.732

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPTICA 18 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1998, bajo el No. 63, Tomo 18-A-VIII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los no. 45.329.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 20 de Febrero de 2006, se recibió por Expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana MARLENE RAMOS BRICEÑO, contra la Sociedad Mercantil OPTICA 18 C.A,. Siendo admitida la misma el 24 de Febrero de 2006, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, ordenando la notificación de la acción a la demandada para que al Décimo Día Hábil siguiente a que conste en autos, a las 9:00 a.m, se lleve a cabo la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de Marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, donde se dejó constancia de la comparecencia de las Partes Actora y Demandada, donde se les instó a dar solución a los conflictos, de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. En este estado las partes consignan sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron remitidos para su custodia a la Oficina de Depósito de Bienes de este Circuito Judicial. Las partes consideran necesario prolongar la audiencia para la siguiente fecha: el día 17 de Abril de 2006 a las 2:00 p.m. En esta oportunidad se celebra la continuación de la Audiencia Preliminar no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo y se ordena en este acto la incorporación de las pruebas promovidas por las partes. Se presume la Admisión de los Hechos. En esta misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dejando transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos procesales que las partes tengan a bien formular contra la decisión. Se deja constancia de la No consignación del Escrito de Contestación por la Parte Demandada.-

ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA.
Expuso en el libelo de la demanda en fecha 17 de agosto de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de Optometrista.
Que devengaba un salario diario normal de Bs. 26.666,66.
Que en fecha 16/02/2006 fue despedida por la ciudadana Margreth Acosta encargada y supervisora de la óptica.
Que el despido se hizo en forma verbal y no por escrito, y que no ha incurrido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Acude de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento del despido y acuerde el pago de los salarios caídos.
Solicita se notifique a la demandada y suministra el domicilio procesal.

DE LA PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda tal cual lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo y en virtud de lo indicado, este Tribunal, de acuerdo al parágrafo último del Artículo citado, da por CONFESA a la Sociedad Mercantil OPTICA 18 C.A en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y no haya promovido prueba alguna que lo favorezca. Se procede a Sentenciar la causa si mas dilación, ateniéndose a la confesión del demandado.

DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Promueve Documentales. Contrato de Trabajo a tiempo determinado.
• Promovió el testimonio de los ciudadanos: Margret Acosta, Jorhelen Ortiz, Henrry Fagundez y Renato de Falco.

DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió Documentales. Recibos de pago.
• Promovió el testimonio de los ciudadanos Carolina Osorio, Hector Corrochoteguis, Gabriela Romero,


EVALUACION PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA.
1.- Documentales.
Marcado “B”: Contrato de Trabajo. Es un contrato privado el cual fue suscrito por las partes en señal de acuerdo con todo el contenido. Es un original el cual no fue desconocido, ni tachado, ni en ninguna otra forma impugnado por la demandada, razón por la cual el mismo adquirió el carácter de documento reconocido y por ende, con pleno valor probatorio el contenido del mismo. Del mismo se deriva la prestación del servicio bajo la figura de Contrato de Trabajo a tiempo determinado. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Testimoniales. No hay nada que valorar en virtud de las circunstancias del proceso. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Documental. Son copias simples de los recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por ninguno de los medios disponibles. En los mismos se evidencia el salario devengado durante la relación de trabajo y las deducciones realizadas por parte de la empresa. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- La Prueba Testimonial. No se llevaron a cabo de acuerdo a las circunstancias del proceso. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS.-
I
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un conjunto de presunciones legales a las cuales les otorga diversos efectos jurídicos y al observar que la demandada no dio contestación a la demanda, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente atendiendo a la presunción de hechos admitidos por falta de contestación de la demanda. Esta Juzgadora pasa hizo una revisión del petitiun tomando en cuenta las pruebas promovidas por las partes, las cuales pasan ha ser los indicadores que le hacen ver al Juez cual es la realidad de los hechos con el derecho aplicable.

II
En sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, la Sala de Casación Social en cuanto al alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, señala lo siguiente:

“En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día, agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)”.

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.” (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

III
Es de vital importancia señalar que entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios no fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador, en virtud de que el objeto y el termino del contrato se cumplió, ya que debía culminar el 17 de Febrero de 2006 y finalizó el 16 de Febrero de 2006, es decir un día antes de la fecha establecida.

Ahora bien, se debe traer a colación como referencia, que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem. Situación que no corresponde al presente caso Y ASI SE DECIDE.



DECISION
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO SIN LUGAR la demanda que por Calificación de Despido incoara la ciudadana MARLENE RAMOS BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil OPTICA 18 C.A, ambas plenamente identificadas en autos.
No hay condenatorias en costas de conformidad con lo establecido en al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREAGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil seis.
La Juez,


Dra. Nidia Hernández
El Secretario,


Abg. Carlos Valero
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m.


El Secretario,


Abg. Carlos Valero


NH/CV/bn