En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar que: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora, LUISA ELENA RAMOS de ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.624.083 y las co-demandadas SUMINISTROS 1.958 C.A. y VICEDUNAS C.A., la cual se inicio en la siguiente fecha: 10 de Marzo de 2.002. 2.- Que el cargo que desempeñó la actora para las co-demandadas era de ANALISTA DE COSTOS, y otras adicionales tales como: SECRETARIADO, CONTABILIDAD entre otros que le eran encomendadas por el ciudadano VICTOR NASSER.3.- Que devengaba los siguientes salarios: desde el inicio de la relación de trabajo ocurrida el 10 de marzo de 2.002 y hasta el 10 de diciembre de ese mismo año, la cantidad de bolívares un millon doscientos mil (Bs. 1.200.000,00), lo que hace un salario diario de Bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000,00). A partir del 10 de Diciembre de 2.002, su salario fue aumentado a la cantidad de Bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,00), lo que hace un salario diario de Bolívares sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis centimos (Bs. 66.666,66), hasta el 10 de Junio de 2.003. A partir del 10 de Junio de 2.003, su salario fue incrementado a la cantidad de Bolívares dos millones ochocientos noventa y siete mil (Bs. 2.897.000,00), lo que hace un salario diario de Bolívares noventa y seis mil quinientos sesenta y seis con sesenta y seis centimos (Bs. 96.566,66), manteniéndose así hasta el 10 de Enero de 2.005. A partir del 10 de Enero de 2.005, su salario fue aumentado a la cantidad de Bolívares tres millones cuatrocientos mil (Bs. 3.400.000, 00), lo que hace un salario diario de Bolívares ciento trece mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centimos (Bs. 113.333,33), hasta el 15 de Noviembre de 2.005 fecha en la cual fue despedida, salarios estos que fueron admitidos por las co-demandadas, por aplicación del articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. 4.- Que la demandante supra identificada, fue despedida injustificadamente en fecha quince (15) de NOVIEMBRE de 2005. 5.- Que sus patronos se han negado a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues resultaron infructuosas su pago en las oportunidades que se dirigió a solicitarles su pago.
Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Doctrina asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este juzgadora procede a revisar si la petición del demandante no es contraria a derecho, por ello pasa a revisar minuciosamente los conceptos que reclama la actora, así como las cantidades o montos por concepto de prestaciones sociales para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio de la demandante a favor de las demandadas, los distintos salarios alegados por la misma, los cuales fueron admitidos por las accionadas, con aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas esta Juzgadora pasa a explanar los conceptos y montos, de la siguiente manera:
Fecha de Inicio de la Relación laboral: Diez (10) de marzo de 2.002
Fecha del despido: Quince (15) de noviembre de 2.005
Tiempo de servicio: Tres (3) años ocho (8) meses cinco (5) Días
Preaviso omitido Artículo 104 LOT: Treinta (30) días
Tiempo a indemnizar: Tres (3) años nueve (9) meses cinco (5) días.
En virtud que los dichos referentes a la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha de su culminación fueron admitidos por las co demandadas, también se tiene por admitidos el tiempo de servicio, la aplicación del artículo 104 LOT y el tiempo a indemnizar, es decir la cantidad 237 días de prestación de antigüedad, contenida en el artículo 108 de la LOT, discriminado de la siguiente forma:
Por el primer año de servicio cuarenta (45) días
Por el segundo año de servicio sesenta y dos (62) días.
Por el tercer año de servicio sesenta y cuatro (64) días.
Por la fracción superior a seis meses, correspondiente al cuarto año de servicio sesenta y seis (66) días, ASÍ SE DECIDE Y DECLARA.
Por lo que, quien juzga pasa a determinar los distintos salarios alegados por la accionante los cuales fueron admitidos por las accionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica procesal del Trabajo,
Salarios Ordinarios:
a) Desde el inicio de la relación de trabajo, ocurrida el diez (10) de marzo de 2.002 y hasta el diez (10) de diciembre de ese mismo año, la cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000,00), lo que hace un salario diario de Bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00). Así se decide y declara.
b) A partir del diez (10) de diciembre de 2.002, su salario fue aumentado a la cantidad de Bolívares DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00), lo que hace un salario diario de Bolívares SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.666,66), hasta el diez (10) de junio de 2.003. así se decide y declara.
c) A partir del diez (10) de junio de 2.003, su salario fue incrementado a la cantidad de Bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL (Bs. 2.897.000,00), lo que hace un salario diario de Bolívares NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 96.566,66), manteniéndose así hasta el diez (10) de enero de 2.005. así se decide.
d) A partir del diez (10) de enero de 2.005, su salario fue aumentado a la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 3.400.000, 00), lo que hace un salario diario de Bolívares CIENTO TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 113.333,33), hasta el 15 de Noviembre de 2.005 hasta la fecha del despido. así se decide.
Así mismo, y con vista a los conceptos contenidos en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo haciendo la distribución objetiva de los días contenidos en dichos artículos, entre los 360 días año comercial, se obtuvo los siguientes Salarios Integrales:
a) Desde el diez (10) de marzo de 2.002 y hasta noviembre de ese mismo año, el salario integral diario obtenido de la incorporación al salario ordinario de la accionante de las cuotas parte del bono vacacional y utilidades o partición en los beneficios es la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos ( Bs. 42.444,44) diarios
b) Desde diciembre de 2.002 hasta junio de 2.003, el salario integral diario obtenido de la incorporación al salario ordinario de la accionante de las cuotas parte del bono vacacional y utilidades o partición en los beneficios es la cantidad de setenta mil novecientos veinticinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 70.925,93), diarios
c) Desde Julio de 2.003 hasta Febrero 2.004, el salario integral diario obtenido de la incorporación al salario ordinario de la accionante de las cuotas parte del Bono Vacacional y utilidades o partición en los beneficios es la cantidad de Bolívares 102.736,20, diarios
d) Desde Marzo de 2.004 hasta Diciembre de 2.004, el salario integral diario obtenido de la incorporación al salario ordinario de la accionante de las cuotas parte del Bono Vacacional y utilidades o partición en los beneficios es la cantidad de Bolívares 103.004,44, diarios
e) Desde Enero de 2.005 hasta Febrero de ese mismo año, el salario integral diario obtenido de la incorporación al salario ordinario de la accionante de las cuotas parte del Bono Vacacional y utilidades o partición en los beneficios es la cantidad de Bolívares 120.888,89, diarios
f) Desde Marzo de 2.005 y hasta Noviembre de ese mismo año, el salario integral diario obtenido de la incorporación al salario ordinario de la accionante de las cuotas parte del Bono Vacacional y utilidades o partición en los beneficios es la cantidad de Bolívares 121.203,70, diarios
Salarios integrales estos, que se aplicaran a los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso. mientras que los conceptos de vacaciones no canceladas ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas serán pagadas con base al último salario ordinario devengado por la trabajadora reclamante acogiendo este tribunal el criterio doctrinal de nuestra jurisprudencia patria, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Aragua, condena a las demandadas SUMINISTROS 1.958 C.A y VICEDUNAS C.A, a cancelar los siguientes conceptos y montos tomando en consideración a la fecha del inicio de la relación laboral, la fecha del despido y el salario ordinario e integral para el actor:
Prestación de Antigüedad: Le corresponden doscientos treinta y siete (237) días, a razón de salario integral, la cantidad de veintidós millones novecientos once mil setecientos noventa bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 22.911.790,37).
Indemnización de Antigüedad: Le corresponden ciento veinte (120) días, a razón de salario integral, la cantidad de catorce millones quinientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 14.544.444,44)
Indemnización Sustitutiva Preaviso: Le corresponden noventa (90) días, a razón de salario integral, la cantidad de siete millones doscientos setenta y dos mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 7.272.222,22).
Vacaciones:
2002/2003: Le corresponde la cantidad de veintidós (22) días a razón de salario ordinario último devengado por la actora la cantidad de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.493.333,33)
2003/2004: Le corresponde la cantidad de veinticuatro (24) días a razón de salario ordinario último devengado por la actora la cantidad de dos millones setecientos mil (Bs. 2.720.000,00)
2004/2005: Le corresponde la cantidad de veintiséis (26) días a razón de salario ordinario último devengado por la actora la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.946.666,67)
Fraccionadas 2005: Le corresponde la cantidad de dieciocho punto sesenta y siete (18.67) días a razón de salario ordinario último devengado por la actora la cantidad de dos millones ciento quince mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.115.933,33)
Utilidades:
2002: Le corresponde la cantidad de once punto veinticinco (11.25) días a razón de salario ordinario último devengado por la actora la cantidad de un millón doscientos setenta y cinco mil (Bs. 1.275.000,00)
2003: Le corresponde la cantidad de quince (15) días a razón de salario ordinario último devengado por la actora la cantidad de un millón setecientos mil (Bs. 1.700.000,00)
2004: Le corresponde la cantidad de quince (15) días a razón de salario ordinario último devengado por la actora la cantidad de un millón setecientos mil (Bs. 1.700.000,00)
2005: Le corresponde la cantidad de doce punto cincuenta (12.50) días a razón de salario ordinario último devengado por la actora la cantidad de un millón cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.416.666,66). Así se decide y declara.
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